SAP Madrid 122/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2010:3059
Número de Recurso997/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución122/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00122/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009721 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 997 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 235 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON

De: Elvira

Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Contra: Alberto

Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre medidas paternofiliales nº 235/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón y seguidos entre partes: De una parte como apelante Doña Elvira representada por el procurador Don Roberto de Hoyos Mencía.

De otra como apelado Don Alberto representado por el procurador Don Antonio García

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ACUERDO: La estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda en nombre y representación de Dª Elvira, contra D. Alberto, estableciendo las siguientes medidas relativas a la hija menor, Celsa, hija de Dª Elvira y D. Alberto, y nacida el día 29 de abril de 2000.

  1. ) El hija menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, teniendo compartida la patria potestad con el otro progenitor.

  2. ) Se reconoce al padre el derecho de visitas siguiente:

    Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20,00 horas del domingo que será reintegrada al domicilio materno.

    Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano serán repartidos por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el periodo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares. La menor será recogida y reintegrada en el domicilio materno.

  3. ) En concepto de pensión de alimentos para la hija, el padre deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales: La referida cantidad se abonará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre, siendo actualizada anualmente, conforme al IPC que señale el INE y organismo que lo sustituya. Igualmente el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, siempre que exista previo acuerdo entre los progenitores en su realización, y sean debidamente justificados, siendo la mitad restante de cuenta de la madre

  4. ) Respecto a la vivienda propiedad del demandado, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón, se acuerda su atribución al mismo, debiendo la actora dejar libre dicha vivienda.

  5. ) No procede hacer especial pronunciamiento en costas

    Notifíquese esta sentencia en legal forma.

    Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

    Una vez firme la presente, comuníquese al Registro Civil correspondiente, librando los oportunos despachos.

    Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Elvira presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación. Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 26 de Marzo de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Doña Elvira se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se declare la nulidad y subsidiariamente se contengan las siguientes pretensiones: I.- La atribución del uso del hogar familiar sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Alcorcón, a favor de la menor llamada Celsa y de su madre, que convivirá con ella. II.- La obligación de Alberto de contribuir a los alimentos de la menor llamada Celsa, con la cantidad mensual de mil euros (1.000.-Ñ), actualizable anualmente según el I.P.C., mediante ingreso en la cuenta bancaria que Elvira . III.- La condena en costas del demandado. Mientras que la dirección letrada de Don Alberto pidió la desestimación íntegra del recurso de apelación.

SEGUNDO

Para la cuestión de nulidad suscitada hay que tener en cuenta que para la nulidad de actuaciones se requiere en base al artículo 238 de la L.O.P.J . la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  2. En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ) requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo ) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión...

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