SAP Madrid 147/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
ECLIES:APM:2010:2962
Número de Recurso680/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00147/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 680/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 133/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 680/2008, en los que aparece como parte apelante Jeronimo y Santiaga, y como apelado Eva María, así como CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Jeronimo y Dª Santiaga frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Dª Eva María, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda interpuesta por D. Jeronimo y Dña. Santiaga, que en la presente alzada ocupan la posición procesal de parte apelante, contra Dña. Eva María y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que actúan como parte apelada, en la que se ejercita, de forma solidaria, dos acciones personales declarativas de condena, interesando que los demandados apelados sean condenados conjunta y solidariamente al pago de 312.526 #, junto con la indemnización por los daños y perjuicios causados que se calculará sobre tal cantidad y que consistirá en el triple del interés legal desde el 5 de enero de 2006 hasta que recaiga sentencia en la Instancia y, con posterioridad, se devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Alega como fundamento fáctico de su pretensión, básicamente, y en cuanto a la codemandada Caja Madrid la incorrecta ejecución por parte de ésta de un mandato de transferencia ordenada por el actor con fecha 4 de enero de 2006, así como la existencia de un error cuantitativo producido al transformar en escrito la orden originaria de transferencia, error que debió ser advertido por parte del encargado de gestionar la aludida orden; y en lo que respecta a la codemandada Dña. Eva María, la existencia de un cobro de lo indebido de 312.526 #.

Afirma, asimismo, que pretendía transferir a la demandada Dña Eva María la cantidad de 5.000.000 Pts., teniendo la aludida transferencia como negocio jurídico causal pretendido un acto de liberalidad, que así se lo indicó al empleado de Caja Madrid que gestionó la transferencia, que a la sazón es yerno de la codemandada, pero que se equivocó al efectuar la conversión a euros de la citada cantidad.

TERCERO

Entrando en la resolución del recurso interpuesto, alega el apelante como primer motivo de su recurso la existencia de error de hecho y de derecho.

Al respecto es de señalar que el error como vicio de la voluntad produce la formación de la voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, provocada por un conocimiento equívoco, siendo dos los requisitos para que el error sea un vicio de la voluntad: que sea esencial, determinante de la voluntad de una de las partes, y que sea inexcusable, es decir que no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.

En el supuesto de autos el actor en su demanda afirma que la orden de transferencia fue rellenada de su puño y letra, sin que se haya logrado acreditar el error pretendido que resulta huérfano de toda prueba resultando ello de todo punto necesario...

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