SAP Madrid 76/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2010:2298
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Rollo número 30/2010

Procedimiento Abreviado número 108/2006

Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Sres.:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 76/2010

En Madrid, a 25 de febrero de 2010

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 30/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 108/2006 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, por un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, en el que han sido parte como apelantes D. Desiderio, D. Florencio, D. Íñigo y el Ministerio Fiscal y como apelados D. Florencio, D. Íñigo, Mutua Madrileña Automovilista, y la Mutua Madrileña de Taxis, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2007, con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO -ya definido- a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor por UN AÑO Y SEIS MESES; al pago de las costas del juicio, incluidas las del actor civil; y a que indemnice a Íñigo en TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA (3.782,40) euros; a Sabino en SETECIENTOS NUEVE CON VEINTE (709,20) euros; y a Mutua Madrileña del Taxi en MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y DOS (1.880,42) euros por daños; declarándose la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista y la subsidiaria solo respecto de los daños de Desiderio ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación D. Desiderio, D. Florencio, D. Íñigo y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando con el examen del recurso de apelación formulado por Desiderio contra la sentencia que le condena en concepto de responsable civil subsidiario al pago de la indemnización a que ha sido condenado el penado, como titular del vehículo que éste conducía, se constata que en el mismo no se discute ni la titularidad del vehículo en cuestión, ni el montante indemnizatorio, ni si el acusado lo conducía con su autorización, sino que lo que se viene a sostener es que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no resultar de la misma que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que ni el resultado de la prueba de alcoholemia, ni la sintomatología que se le detectó lo acreditaría.

Como ya indicamos en nuestra anterior sentencia de 22 de noviembre de 2007, que se tuvo que declarar nula a efectos de que se notificara a una de las partes la sentencia de instancia para que pudiera impugnarla, la Jurisprudencia tiene declarado mayoritariamente (STS 19-4-89, 1-2-90, 5-12-1991, 16-3-1996, 10-7-2002, ATS 13-2-2004, etc..,) que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651, 652 y 854 de la LECrim, teniendo en principio constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos.

Lo anterior debería avocar a la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que a través del formulado por la representación procesal del acusado, se venga en la práctica a dar respuesta al mismo en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formula Florencio se articula en dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se invoca que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, porque los agentes que testificaron en el plenario no fueron los que practicaron el test de alcoholemia, lo que pondría en evidencia la manifestación que se hace en la sentencia sobre que los funcionarios que llevaron a efecto la prueba la ratificaron; porque el resultado arrojado en el test de alcoholemia no acreditaría que el acusado condujera influenciado por la ingesta de alcohol; porque los policías incurrieron en contradicciones sobre la sintomatología que presentaba el acusado, así como el taxista y su pasajero sobre la forma en que ocurrió el accidente, sin que se hubiera practicado prueba alguna dirigida a conocer la velocidad a que conducía el acusado, efectuándose una valoración parcial de los testimonios prestados en el plenario; y porque la documental propuesta por el Ministerio Fiscal no fue leída introduciéndose en el plenario por la formula de darla por reproducida.

Comenzando con la primera de las alegaciones baste apuntar que como señala la STC 24/1992 de 14 de febrero, la eficacia del resultado de la prueba de alcoholemia "para destruir la presunción de inocencia viene condicionada por su acceso al proceso en condiciones que permitan al Juzgador examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente -pero no necesariamente- a través de la ratificación o declaración complementaria de quienes la efectuaron, o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada.

Así este Tribunal ha admitido la posibilidad de que el resultado del test sea ratificado, no por los agentes que lo verificaron, sino por otros testigos (SSTC 100/1985, 145/1987 y AATC 797/1985, 1421/1987 y 191/1988 ), por el resultado obtenido con una prueba de extracción de sangre (ATC 304/1985 ) por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985 ), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985 ) y, a los efectos que ahora nos interesan, por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988 y AATC 62/1983 y 1079/1987 )"

En el caso de...

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