SAP Madrid 35/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:2049
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00035/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Recurso nº 05/2009

Materia: Anulación de laudo arbitral

Parte impugnante: T.D.N., S.A.

Procurador: Don Fernando Anaya García

Letrado: Don José Campos Carvajal

Parte impugnada: TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED

Procurador: Doña María del Carmen Moreno Ramos

Letrado: Don Víctor Domínguez Santaló

SENTENCIA NÚM. 35/2.010

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid a 12 de febrero de 2010 La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto las actuaciones de impugnación de laudo arbitral núm. 5/2009.

Han sido partes en el recurso, como impugnante la sociedad T.D.N., S.A., representada por el Procurador Don Fernando Anaya García y defendida por el Letrado Don José Campos Carvajal, siendo impugnada la entidad TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos y defendida por el Letrado Don Víctor Domínguez Santaló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la sociedad T.D.N., S.A. presentó, en fecha 22 de mayo de 2009, demanda de anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid el 8 de enero de 2009 en expediente M-06-JA-00201.7/2008, en el conflicto que mediaba entre dicha parte y la entidad TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: " (.) ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED contra TDN SA por lo que esta empresa deberá abonar a la reclamante la cantidad de 319,50 Ñ ( trescientos diecinueve euros con cincuenta céntimos) en concepto de pérdida de mercancía.

Respecto a la solicitud de intereses de demora esta Junta arbitral acuerda estimar su procedencia resultando de aplicación al respecto lo previsto en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuya disposición transitoria única, la declara aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, computándose el plazo de devengo a partir del 07/03/2008 día siguiente al de recibo de la primera reclamación hasta el día de la vista oral celebrada el 22/07/2008, estando fijado para el año 2008 en el 11,14%.".

SEGUNDO

Incoados los correspondientes autos, tras el preceptivo traslado a la contraparte, que presentó escrito de contestación, se convocó a las partes a una vista que se celebró en fecha 11 de febrero de 2010, a la que asistieron las defensas y representaciones de ambas partes, que alegaron durante la misma lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos y propusieron las pruebas documentales que fueron admitidas, formulando las partes las oportunas conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente que ejercita la acción de anulación parcial del laudo dictado en fecha 8 de enero de 2009 por la Junta Arbitral de Transportes de Madrid invoca como motivos de anulación los previstos en la letra C) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, por resolver el laudo sobre lo no pedido con incongruencia "ultra petita", o de no aceptarse el motivo anterior por incongruencia "extra petita" por haberse concedido más de lo pedido por el reclamante, y en la letra F) del mismo precepto, esto es, "que el laudo es contrario al orden público" por idéntico motivo de incongruencia al haberse aplicado el interés especial previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de adopción de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, entendiendo que el reclamante simplemente había reclamado los intereses legales de demora al citar el Código Civil y el Código de Comercio, indicando que la decisión adoptada habría sido con violación del derecho fundamental de defensa (artículo 24 CE ) que se ha visto afectado por tal pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre el que ni siquiera se pudo alegar absolutamente nada al no haberse solicitado por la reclamante.

SEGUNDO

Es de advertir ya de inicio que la acción de anulación del laudo arbitral no puede ser un instrumento para examinar la cuestión de fondo o controversia resuelta en el laudo, pues el concepto de orden público viene siendo utilizado para intentar resucitar las cuestiones de fondo en la vía de la demanda de anulación, debiendo sostenerse claramente la imposibilidad de reconducir dicho concepto, en caso alguno, a las cuestiones de fondo deducidas en el laudo, sea de derecho o de equidad.

Numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial (entre otras, las de la Sección 11ª núm. 12/2007 de 27 diciembre, Sección 12ª núm. 462/2008 de 17 junio y las de la Sección 25ª núm. 227/2006 de 18 abril, núm. 240/2007 de 8 mayo y núm. 335/2008 de 2 julio, recogidas en las de esta Sección 28ª de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008 y de 30 de abril y 18 de diciembre de 2009 ) han declarado que la acción de anulación del laudo arbitral, regulada en los arts. 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, se configura como un remedio extraordinario, sui géneris, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión.

Esta configuración legal de la acción de impugnación del laudo arbitral es plenamente conforme a las exigencias constitucionales, concretamente a las que resultan del art. 24 de la Constitución. En este sentido, la STC núm. 176/1996, de 11 de noviembre, declara: "No obstante, sentado lo anterior ha de precisarse que el núcleo de la queja del recurrente se basa en que, aun mediando un previo sometimiento del litigio al arbitraje, el órgano jurisdiccional no ha examinado, en el cauce del recurso contra el Laudo Arbitral, el fondo del asunto debatido ante el árbitro, pese a las causas de nulidad del mismo que fueron alegadas en dicho procedimiento. Lo que entraña, a su juicio, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ). Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995 ), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le...

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