STSJ Comunidad Valenciana 350/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2010:3345
Número de Recurso268/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a dos de junio de 2010.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 350/10

En el recurso de apelación número 268/2010.

Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la procuradora Doña María Gisbert Rueda y defendido por el letrado D. José Ignacio Fernández Martín.

Es parte apelada DOÑA Josefina, representada por el procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendida por el letrado Don. José Antonio Peral Gómez.

No consta que se haya personado en la segunda instancia el MINISTERIO FISCAL, que es parte en el litigio por Ministerio de la Ley.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 232/2009, de dieciocho de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas nº 657/2008.

Esta resolución judicial ha estimado, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Josefina había articulado frente a una decisión adoptada, de forma verbal, por el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Elche en el Pleno ordinario de treinta junio de 2008:

"... por la que se denegaba a la señora demandante su explicación de voto en relación con la moción del GMP sobre adhesión del ayuntamiento de Elche al manifiesto por la lengua común (...) se reconoce que se ha lesionado el derecho fundamental de la demandante" (parte dispositiva, sentencia de 18/05/2009).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia 232/2009, de dieciocho de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Elche, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo (...) en relación con resolución del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Elche en el pleno ordinario de 30 junio de 2008, por la que se denegaba a la señora demandante su explicación de voto en relación con la moción del GMP sobre adhesión del ayuntamiento de Elche al manifiesto por la lengua común, en apoyo de la lengua española, se reconoce que se ha lesionado el derecho fundamental de la demandante al habérsele privado de su derecho de explicación de voto. Se desestima en lo demás y sin costas

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, dentro de plazo se presentó escrito de oposición por la parte recurrente.

Los autos han sido recibidos en la sede del tribunal el treinta de marzo de 2010.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día uno de junio de 2010.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Ayuntamiento de Elche cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 232/2009, de 18 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche ha dictado en el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas nº 657/2008.

Esta resolución judicial ha estimado, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que Doña Josefina había articulado frente a una decisión adoptada, de forma verbal, por el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Elche en el Pleno ordinario de 30 junio de 2008:

"... por la que se denegaba a la señora demandante su explicación de voto en relación con la moción del GMP sobre adhesión del ayuntamiento de Elche al manifiesto por la lengua común (...) se reconoce que se ha lesionado el derecho fundamental de la demandante" (parte dispositiva, sentencia de 18/05/2009).

Para la decisión judicial a quo contraría, entonces, el núcleo del derecho fundamental a la participación política la denegación, a la recurrente, de su derecho a la "explicación de voto".

Con tal perspectiva, los hitos justificativos básicos que aparecen en la sentencia 232/2009 se sitúan en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto. De estos hitos destacamos aquí, por su relevancia a los efectos de la revisión de legalidad del acuerdo de 30/06/2008, los siguientes puntos:

"... Conviene recordar lo que ha dicho el juzgado en el RCA 161/08".

el voto de los concejales, conforme al art. 99-5 ROF, es personal e indelegable".

"... el art. 94 ROF es el que regula los debates (...) y, de forma obligatoria, se indica que se procederá a un segundo turno si alguno de los grupos lo pide; es decir, una suerte de turno de réplica; y consumido este turno el alcalde o presidente pueden dar por terminada la discusión y pasar a votación".

"... Las SSTC 5 y 10/83 fueron muy claras cuando dijeron que es el concejal el representante y en tal condición el titular de los derechos del art. 23 y no su partido; obviamente partido y grupo son cosas distintas".

"... y teniendo en cuenta que ni el grupo PSOE ni la única representante del tercer grupo municipal realizaron intervención alguna durante el debate, se pasó a votación. Y fue sólo tras ese momento cuando los portavoces de ambos grupos, que bien estaban legitimados para ello conforme al art. 103 ROF (no habían intervenido en el debate), procedieron a dar su explicación de voto; explicación de voto que obviamente comportaba una réplica a los argumentos que minutos antes habían expuesto los distintos miembros del grupo de que es portavoz la Sra. Josefina ".

"... se respetó formalmente la letra de los arts. 94 y 103 ROF, pero no la finalidad de los mismos".

"Lo que se hizo fue evitar sin más el debate por parte de los dos grupos que forman el equipo de gobierno municipal; lo que evitó la existencia de un turno de réplica por parte del grupo a cuya solicitud se había convocado el pleno extraordinario". "... La STS de 24 de septiembre de 2007 es bien significativa en cuanto a la necesidad de realizar una finalística interpretación del ROF a fin de evitar infracciones al art. 23 CE. Y lo mismo la de seis de junio de 2007 ".

"... En suma, el desarrollo de la sesión plenaria (...) privó a los recurrentes de la facultad de dar nuevas razones que pudieran en su caso haber puesto en entredicho las aducidas por los portavoces de los otros dos grupos; lo que asimismo, y máxime teniendo en cuenta la publicidad de las sesiones plenarias, incidió sobre las posibilidades de información de los señores recurrentes a sus votantes y a todos los ciudadanos de Elche".

"Cuarto.- Y lo que habrá que ver es si en este caso nos encontramos ante el mismo supuesto que en el anterior. Considera por lo pronto el juzgado que es indiferente que nos encontremos con una moción relativa a un asunto ajeno a las competencias decisorias municipales, dado que el derecho de participación política de la demandante asimismo puede proyectarse, con mayor o menor intensidad, en relación con mociones de este tipo".

"... y sí hubo explicación de voto por PSOE y Comprimís, sin que el Sr. Alcalde permitiera a la señora recurrente su explicación de voto. Esto es lo que se consideró contrario al sentido (aunque no a la letra) del ROF, dado que en puridad lo que se hizo es trasladar el debate al turno de explicación de voto y se privó así a quienes habían suscrito la moción de participar de facto en el debate".

"... si PSOE y Comprimís querían debatir la moción, pudieron haberlo hecho en su momento. Y si no quisieron y defirieron su intervención a explicación de voto, el Sr. Alcalde debió haber realizado una interpretación de los arts. 94 y 104 ROF conforme a su sentido y finalidad".

SEGUNDO

El recurso de apelación sostiene, en primer término, que la sentencia de 18 mayo 2009 no guarda las precisas dosis de congruencia con (a) las alegaciones que conformaron el sustrato de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que los actores habían incluido en el seno de su escrito de demanda:

"... los recurrentes en su escrito de demanda motivaban su pretensión en que el grupo popular no había intervenido en el debate (sólo habrían intervenido los concejales proponentes o sus representantes pero no el grupo) (...) la sentencia estima las pretensiones (...) porque entiende que al no participar en el debate los otros dos grupos políticos y sí en el turno de explicación de voto, se evitó la existencia de un turno de réplica por parte del grupo a cuya solicitud se había convocado el pleno extraordinario" (páginas 3ª y 4ª, apelación).

El Sr. Alcalde de Elche se atuvo, en todo momento, a la letra de (b) la norma aplicable en la controversia, letra que viene constituida por los enunciados legales vigentes en los artículos 94 y 103 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades locales. Y, si ello es así - como estima la defensa en juicio del Ayuntamiento de Elche -, difícilmente cabe estimar vulnerado el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos de los recurrentes, concejales pertenecientes al grupo político Popular:

"... en un derecho de configuración legal es particularmente importante lo que dice la letra de la ley, pues esta configura y concreta el derecho constitucional (...) Si los grupos que componen el pleno municipal han decidido ejercer su derecho de participación política de una determinada manera (no solicitando la palabra en el debate y sí en explicación de voto) es responsabilidad suya (...) y no de esta Administración personificada en las decisiones del Sr. Alcalde" (páginas 7ª y 8ª).

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