SAP Madrid 68/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:1530
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 40/2010

Juicio Oral nº 49/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

S E N T E N C I A N º68/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados, Pedro Enrique y Heraclio . mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,00 horas del día 26 de octubre de 2003, cuando se encontraban en un coto de caza de Ciempozuelos, comenzaron una discusión por temas cinegéticos, en el curso de la cual, después de proferirse insultos mutuos, Heraclio exhibió un revólver detonador dirigiéndolo hacia Pedro Enrique con la expresión "te voy a pegar un tiro" sin que el incidente tuviera mayores consecuencias.

Ya por la tarde del mismo día, en torno a las 18 horas, ambos acusados se encuentran en la vía de servicio de la Nacional IV, término de Valdemoro, momento en que Femando Alcalde saca en su vehículo una barra de hierro con la que se dirige hacia Heraclio con la intención de quebrantar su integridad corporal, propinándole diversos golpes en los hombros como consecuencia de lo cual Heraclio sufrió policontusiones con rotura tendinosa en ambos hombros, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistente en rehabilitación funcional, reposo y fármacos, tardando en curar noventa días, sesenta de los cuales fueron impeditivos y quedando como secuelas limitación de los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo y dolor en ambos hombros, valoradas, cada una de ellas, en cinco puntos.

Con la misma barra de hierro antes citada, Pedro Enrique golpeó repetidamente la furgoneta R-....-RQ de Heraclio, causándole a ésta desperfectos en el capó delantero con desconchado de pintura, valorados en tasación pericial en 278,40 euros."

Y el

FALLO

"Que debo condenar y condeno a

1/D. Heraclio como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art, 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ D. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de:

a/ un delito de lesiones utilizando medio peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago a D. Heraclio, en concepto de responsabilidad civil, de 3.600 euros por los sesenta días impeditivos que tardó en sanar, 900 euros por los restantes treinta días no impeditivos y 4.000 euros por las secuelas (2.000 euros por cada una de las dos secuelas), cantidades que devengarán el interés legal fijado en el art. 576 LEC .

b/ una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, pago a D. Heraclio en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 278,40 euros cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC y abono de las costas procesales ocasionadas.

Debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique de la falta de injurias de la que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente, en cuanto al delito y la falta de la que ha sido objeto de condena el recurrente, de la declaración de la víctima, de los partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas, y de las fotografías, que justifican los daños en el vehículo. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".

En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 ).

Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo establece en la sentencia de 28 de octubre de 2000 que "repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado, por medio de las declaraciones de la propia víctima siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima...

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