STSJ Comunidad Valenciana 1491/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2010:3067
Número de Recurso2548/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1491/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso Suplicación 2548/09

Recurso contra Sentencia núm. 2548/2009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1491/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1282/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1282/08, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Felicisima, asistido por el letrado D. Alejandro Cardiel Uceda contra ABSOLUT KERAMICA S.L. representada por Dª Monika- Joanna Kopijka, y asistida por el Letrado D. Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra la empresa ABSOLUT KERAMICA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

88.891,65 euros más el 10% de interés por mora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Trabajador Leandro venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 09-02-07 con la categoría profesional de comercial, con un salario de 2.737,83 euros sin prorrata de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el convenio colectivo de Trabajo de ámbito estatal para las industrias del vidrio cerámicas. La actividad de la empresa demandada es la de representación y comercialización de varias firmas españolas dedicadas a la fabricación de pavimentos y revest5imientos cerámicos ( Documental folios 92 a 94, 96, 98, 100 y 101 dándose por reproducidos) SEGUNDO.- En fecha 11- 11-2007 el trabajador Leandro falleció en Accidente Laboral cuando prestaba sus servicios profesionales en Rusia para la empresa demandada (Testifical, documental) TERCERO,- La empresa demandada se dedica a la comercialización de azulejos. (Testifical) CUARTO,- El trabajador fallecido percibía anualmente en concepto de comisiones un porcentaje que oscilaba entre 0,10%, 0,20% ó 0,30% en relación al volumen de las ventas. (Testifical) QUINTO,- El trabajador fallecido dirigía la oficina comercial de Rusia, dedicada a la actividad de ventas de azulejos. (Testifical) SEXTO,- En Octubre de 2008, el trabajador fallecido había superado el objetivo de ventas establecido por la empresa, alcanzando las ventas a la fecha del fallecimiento del trabajador a la cantidad de 8.215.306,80 euros (Testifical y documental folios 103 a 105 dándose por reproducidos) SEPTIMO,- De las ventas realizadas durante el año 2008, el trabajador fallecido no ha percibido las cantidades correspondientes al porcentaje de comisión pactado entre la empresa y el trabajador 0,3% (testifical) OCTAVO,- El trabajador fallecido vendía azulejos de firmas como Azuliber, Ceramicalcora, Hispano-azul, Inalco, Porcelanite, Keros, Azulejos Sanchis, entre otras (documental, folios 43, 49 a 53, del 55 a 65 y del 68 a 80, y 101 dándose por reproducidos, y testifical acto del juicio) NOVENO,- La heredera del trabajador fallecido es la demandante su madre Dª Felicisima (documental Folios 120 a 135 dándose por reproducidos) DECIMO,- El accidente laboral tuvo lugar el día 11 de Noviembre de 2007, cuando encontrándose el trabajador fallecido en Rusia realizando funciones de comercial para la empresa demandada, concretamente en la ciudad de Moscú, produciéndose como consecuencia de un grave accidente de circulación, al desplazarse el trabajador en un taxi desde el aeropuerto cuando la pasar por el tunel de un punto el taxi colisionó contra un camión averiado, produciéndose el fallecimiento del trabajador, y graves heridas el acompañante del mismo, trabajador de la empresa Hispanoazul Sr. El taxi era un "taxi pirata" carecía de licencia, compañía aseguradora. (Folios 39 y 40 dándose por reproducido, y testifical). UNDECIMO,- La demandante, no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo. DECIMO SEGUNDO,- La empresa carece de Poliza de Seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. DECIMO TERCERO.-Que el actor reclama las cantidad de 142.975,33 euros desglosadas de la siguiente forma: La cantidad de 100.000,- por daos y perjuicios derivados del Accidente de Trabajo con resultado de muerte. La cantidad de

27.874,84,- euros por los objetivos y ventas alcanzados en Rusia. El 10% de interes por mora. DECIMO CUARTO.-. Con fecha 03-7-08 la parte actora presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17-07-08, no compareciendo la empresa demandada, aun habiendo sido citada, terminado con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte damandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, la condena a abonar a la actora la cantidad de 88.891,65 #, en concepto de daños y perjuicios, siendo impugnado de contrario.

El recurso se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita nueve revisiones del relato histórico que contiene la sentencia recurrida. Así, siguiendo el orden expuesto en el motivo, se postula:

1)La modificación del ordinal primero, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se modifique la antigüedad del actor, salario, así como que se haga constar que atendida la actividad de la empresa demandada, no es de aplicación el convenio de ámbito estatal para las industrias extractivas, del vidrio, cerámicas y del comercio exclusivista de los mismo materiales. Señala como documentos revisores los obrantes en autos a los folios 90 del ramo de prueba de la demandada (factura); 2 (demanda), 92 a 94 (contrato de trabajo) 96 a 100 (hojas salariales); 70 y 71 -del ramo de prueba de la demandada- (recibo de IAE); 2 a 10 -ramo de prueba de la demandada- (contratos de trabajo)-, 92 a 94 de autos (contratos de trabajo). El motivo solamente puede aceptarse con relación a la antigüedad del trabajador fallecido, por cuanto que en la propia demanda así se expresa y es aceptada y propuesta por la demandada recurrente, por lo que debe figurar en el hecho probado primero que la antigüedad del actor es de 09/02/2004. No se accede al resto de las revisiones solicitadas por cuanto que, en el aspecto del salario, de la documental invocada no se desprende directamente el salario ofrecido por la recurrente, debiendo acudirse a razonamientos, hipótesis o conjeturas para alcanzar el importe sugerido. Y, en fin, tampoco se accede a una redacción en sentido negativo, abstracción hecha, que de la documental alegada tampoco se alcanza dicha "afirmación en sentido negativo".

2) La revisión del hecho probado segundo, en el sentido de sustituir el contenido de la actividad desempeñada por la mercantil recurrente. Indica como documentos revisores los mismos que los señalados en el motivo anterior. La modificación no se acepta, toda vez que el relato que contiene el ordinal segundo es fruto de la prueba de interrogatorio de testigo y sin que de la totalidad de la documental invocada se pueda desprender directamente la resultancia fáctica postulada.

3) La supresión en el hecho probado cuarto del párrafo en el que se constata con base a prueba de interrogatorio de testigo, que el trabajador fallecido percibía anualmente el concepto de comisiones por el porcentaje que allí se refiere. Tampoco puede acceder a la supresión interesada, pues tal afirmación fáctica es fruto de la prueba de interrogatorio de testigo y no queda desvirtuada con ninguna de la documental accesoria que se invoca y en sentido negativo.

4) Igualmente, interesa la supresión en el hecho probado quinto de la afirmación de que el trabajador fallecido dirigía la oficina comercial de Rusia, dedicada a la actividad de venta de...

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