SAP León 46/2010, 24 de Febrero de 2010
Ponente | ISABEL DURAN SECO |
ECLI | ES:APLE:2010:285 |
Número de Recurso | 145/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 46/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00046/2010
APELACIÓN SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 145/2009
Proc. Abreviado nº. 26/2009
Juzgado de lo penal nº. 1 de PONFERRADA.-S E N T E N C I A Nº. 46/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
Dº. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente
En la ciudad de León, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 86/2009, por delito de quebrantamiento de condena y de amenazas, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, D. Manuel, representado por la Procuradora Dña. Isabel Macias Amigo y asistido por el letrado D. Roberto Soto Martínez, y apelada Dña. Claudia y Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a D. Manuel como autor penalmente responsabilidad de un delito de DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, las mismas se imponen igualmente al condenado".
Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 26 de enero de 2010.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Manuel, mayor de edad, con nacionalidad caboverdiana y sin antecedentes penales, estuvo residiendo entre los meses de Agosto y finales de Octubre de 2007 en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Ponferrada, ubicado a 102 metros del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de la referida ciudad y pese a existir una orden de alejamiento dictada por Auto de fecha 17.9.2007 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada que le prohibía acercarse a Dª Claudia, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros. Dicha Orden le fue notificada al acusado el 1.10.2007".
La parte apelante argumenta, en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Así están en desacuerdo con la afirmación expresada en los hechos probados de que el denunciado estuviera residiendo entre los meses de agosto y finales de octubre en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 . Afirma que ese domicilio lo dio únicamente a efectos de notificación y que residía en Portugal, viniendo a España por requerimientos judiciales. Alega que cuando comenzó de nuevo a vivir en España lo hizo en Ponferrada (en una habitación alquilada) y posteriormente en León.
El motivo, como argumentaremos a continuación, no puede estimarse.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983\124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pues bien, tras el examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Juez del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué la declaración de la propia víctimas constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que, se ha de insistir, estamos ante la valoración de prueba personal, y como nos...
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