SAP León 47/2010, 12 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2010
Número de resolución47/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100536

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2007

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : EUFENIO GARCIA ALVAREZ

RECURRIDO/A : MERCANTIL SILUJ ILUMINACIÓN S.L., MERCANTIL INICIATIVA RADIOFONICAS Y DE TELEVISIÓN S.L.

Procurador/a :, MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 47/2010 Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Doce de Febrero de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 229/2009 en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 nº NUM000, de LEÓN, representada por la procuradora Dª María-Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado D. Eufemio García Álvarez, como APELANTE, e INICIATIVAS RADIOFÓNICAS Y DE TELEVISIÓN,

S.L, representada por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por el letrado D. Emilio Guereñu Carnevali, y SILUJ ILUMINACIÓN, SL, representada por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y bajo la dirección del letrado D. Urbano González Díez, como APELADOS. Interviene como Magistrado Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos 751/2007 del Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2008 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM001 DE LEON, CONTRA INICIATIVAS RADIOFONICAS Y DE TELEVISION SL, Y CONTRA SILUJ INSTALACIONES SL., debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso por la parte apelante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló el día 3 de febrero de 2010 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

Se ejercita demanda para pedir la condena de las sociedades demandadas a retirar una torreta y adyacentes antenas instaladas en el tejado del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de León.

La sentencia dictada desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de Iniciativas Radiofónicas y de Televisión SL, y hace extensiva la desestimación a la otra codemandada por no dirigirse la demanda también frente a la arrendataria del local desde el que se desarrolla actividad que se sirve de las antenas instaladas.

En el recurso interpuesto se solicita la revocación de la sentencia y la estimación la demanda: insiste en la legitimación pasiva de ambas demandadas y pide la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Situación litisconsorcial.

No podemos entrar en el análisis de los motivos del recurso sin que, previamente, tengamos en consideración la situación litisconsorcial que se produce en el presente caso, y que ha sido omitida en la primera instancia.

A/ Tratamiento procesal de la cuestión.

A pesar de que en el acto de la audiencia previa se planteó la situación litisconsorcial, por la invocación de Televisión Popular de León, SA, como arrendataria y usuaria de las antenas cuya retirada se pretende por la demandante, en lugar de acordar conforme prevé el artículo 420.3 de la LEC para garantizar la intervención en el proceso de la anteriormente indicada, solo se acordó notificarle la pendencia del proceso, conforme prevé el artículo 150.2 de la LEC, para que pudiera comparecer como demandada al amparo de lo dispuesto por el artículo 13 de la LEC . La vía procesal elegida no es adecuada porque el artículo 13 de la LEC contempla la intervención voluntaria de sujetos originariamente no demandados, que sólo tiene lugar a petición del tercero interesado en comparecer como demandado. Lo acordado no subsana el defecto litisconsorcial con la debida integración subjetiva del proceso, ya que se limita a la mera comunicación de la acción ejercitada a un tercero que no lo constituye en parte y, sin embargo, como veremos, el pronunciamiento que pudiera adoptarse podría suponer la extinción de un derecho de uso que le ha sido atribuido: TELEVISION POPULAR DE LEON SA no es parte porque no ha hecho uso de la facultad que contempla el artículo 13 de la LEC, y, sin embargo, si se estima la acción ejercitada podría verse privada del derecho a usar la instalación de torreta y tres antenas de las que se sirve.

El artículo 150.2 de la LEC otorga al Juez o Tribunal una potestad especial para evitar que las partes utilicen el proceso con fines fraudulentos (inciso segundo del artículo citado) y, en general, que el proceso deje inerme a quien puede verse afectado con la resolución que se dicte. Ahora bien, la posibilidad prevista por el artículo 150.2 de la LEC no tiene sentido cuando lo que se plantea es un defecto litisconsorcial que, por disposición legal, ha de ser resuelto en la audiencia previa: si se rechaza continúa el procedimiento y si se estima se ha de dar la posibilidad subsanar el defecto litisconsorcial otorgando a quien ejercita la acción defectuosa la posibilidad de integrarla de modo adecuado dirigiéndola, también, contra quien o quienes deban ser traídos al proceso como titulares de la relación jurídica u objeto controvertido (artículo 420.3 LEC ).

El defecto litisconsorcial puede ser apreciado de oficio, aunque no haya sido invocado por alguna de las partes y es apreciable de oficio, incluso por el Tribunal de apelación, porque afecta a su competencia funcional (art. 227.2, párrafo segundo, de la LEC ).

En este sentido ya nos hemos manifestado en sentencia de esta misma Sección de fecha 21 de julio de 2008, en la que, con cita la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de febrero de 2008, se dice:

"Pues bien, planteada por esta Sala la cuestión en tal forma, ha de aplicarse la doctrina fijada por la Secc. 25 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 22 de septiembre de 2005 reiterada en la de 31 de julio de 2007, de manera que lo antes expuesto evidenciaría "la inadecuada constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae, por falta de litisconsorcio pasivo necesario -de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público-, ya que, como se ha razonado, la pretensión deducida debió ser dirigida también frente a - D...-"La concurrencia de tal defecto procesal, que fue indebidamente rechazado por la juzgadora a quo en el acto de la Audiencia Previa y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la nulidad...

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