STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12938
Número de Recurso7479/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7479/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 18 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8372/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 25 de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 15/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-1-1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. María Inés , nacida el 21 de febrero de 1952 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , desarrolló como última actividad laboral la profesión de operaria de fábrica de corcho-aglomerista, actividad que tras permanecer en situación de ILT en el período de 19 de septiembre de 1990 a 2 de abril de 1991, comenzó a prestar la demandante por cuenta de la empresa Esteva y Cía S.A. el 9 de abril de 1991, iniciando el 10 de abril de 1991 nueve situación de ILT por enfermedad común que se prolongó hasta el 8 de octubre de 1992, pasando el 9 de octubre de 1992 a situación de invalidez provisional en la que se encontraba cuando el 28 de julio de 1995 sufrió accidente de tráfico.

  2. - La actora, con anterioridad al accidente de tráfico había sido diagnosticada de fibromialgia, artropatía degenerativa, hallux valgus y síndrome canal carpiano derecho, siendo descartado este último por Electromiagrafia practicada el 18 de julio de 1995 prueba que evidenció además la existencia de sufrimiento neurógeno de etiología espino/radicular, centrado en los segmentos metaméricos C6 y C7 bilateral, escasamente denervante, en esos momentos.

  3. - La demandante, a consecuencia del accidente, no sufrió afectación osea si bien refería dolor y rigidez cervical.

  4. - La actora acredita un total de ochocientos veinte días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social.

  5. - Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria en base al dictamen elaborado por la UVAMI en fecha 28 de noviembre de 1995 en el que se describe cuadro residual de la actora como: Antecedentes de hallux valgus bilateral y fibromialgia, Desestimada, asimismo, la reclamación previa interpuesta contra la indicada resolución, la Sra. María Inés presentó demanda judicial que fue desestimada en la instancia por el Juzgado de lo Social número uno de Girona conocedor de los hechos, Autos número 220/96, habiéndose confirmado la resolución por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 25 de febrero de 1998 en la que se dice que: "La actora venía siendo tratada desde hace tiempo por dolores de columna, manos, rodillas y pies, encontrándose desde el año 1991 en situación de Incapacidad Laboral transitoria, derivada de enfermedad común; para dicha contingencia ya se ha dicho que la actora no reúne el período de cotización legalmente exigido, siendo esta circunstancia aceptada, como se desprende de...

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