SAP Lleida 30/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2010:84
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA Rollo de Sumario 3/2009

SUMARIO 1/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 30/10

Ilmos. Sres.

Magistrados:

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a tres de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias de Sumario número 1/2009, del Juzgado Instrucción 1 de Balaguer, por delito Agresión sexual, en el que son acusados: Luis Andrés, nacido en Tiguinte (Marruecos) el día 25/01/84, hijo de Lahcen y de Mama, con NIE nº NUM000, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, desde el dia 25-5-2008 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Belen Font Gonzalo y defendido por la Letrada Nuria Viola Comabella; y Abel, nacido en Zargane (Marruecos) el día 16/09/85;con NIE nº NUM001, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, actualmente interno en el Centre Penitenciari de "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, desde el dia 25-5-2008 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. Isidre Genescà Llenes y defendido por el Letrado D. Joan Gómez Cabestany.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, considero que: A) los hechos cometidos por Luis Andrés como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 apartados 1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de agresión sexual continuado, previsto y penado en los art. 74.1 y 3, 178 y 179 del C.P . B) los hechos cometidos por Abel son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 apartados 1 y 2 del C.P . en concurso medial con un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Es responsable de los delitos del apartado

  1. Luis Andrés en concepto de autor y de los delitos del apartado B) Abel en concepto de autor.

Sin que concurran en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a Luis Andrés la pena de 10 años y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación del acusado a Margarita en una distancia no inferior a 150 metros durante el plazo de 10 años, asi como prohibición de comunicación con la misma por igual plazo y por cualquier medio, conforme lo dispuesto en el art. 48 y 57 del C.P .

Procede imponer a Abel la pena de 9 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Margarita así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 10 años.

Costas procesales.

Por via de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Margarita con la cantidad de 6.000 euros por el daño moral sufrido por los hechos anteriormente relatados. dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C . en caso de impago.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, por las representaciones de los dos acusados se mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio fiscal, y se solicitó la absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que la madrugada del día 25 de mayo de 2008 Margarita, de 36 años años de edad, que sufría de un transtorno esquizoafectivo diagnosticado desde hacia muchos años antes y que en ese momento se hallaba en evidente estado de descompensación psíquica y bajo los efectos de los psicofármacos que había tomado sobre las 22:00 horas, salió de su domicilo en la ciudad de Lleida a la calle sin rumbo fijo. Sobre las 2.00 horas Margarita, en evidente estado de desorientación y apatía, entabló contacto en la calle con Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien, tras una breve conversación, le indicó que no se encontraba bien, solicitando que la llevara hasta su domicilio, indicandole este que la acompañara, entrando ambos en el vehículo matrícula F-....-EP, cuyo asiento de copiloto era ocupado por Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales y que era conducido por un tercer hombre llamado Jose Augusto, haciendola creer que la llevarian a casa. Margarita ocupó el asientro trasero junto a Luis Andrés mientras que el segundo de los procesados, Abel, se sentó en el asiendo del copiloto. Una vez en el interior del vehiculo, Margarita escribió en un papel su dirección, comenzando el vehiculo a dar vueltas por las calles de Lleida, sin dirigirse a la dirección indicada por la víctima. Luis Andrés, que ya había concebido la libidinosa intención de satisfacer su deseo sexual con ella, comenzo a despojarla de su camiseta, y a continuación, le subio la falda y quito la braga, sin que Margarita hiciera nada al respecto, permaneciendo en estado de total pasividad sin oponerse, dado que su capacidad de reacción estaba mermada, debido el estado de adormecimiento y desorientación en que se hallaba, penetrandola así vaginal y analmente.

Seguidamente continuaron trayecto con el referido vehículo dirección Torrelameu, hacia una torre situada en la calle Afueras, deteniendo el vehículo en una esplanada, abandonado el mismo Luis Andrés y el condcutor Jose Augusto, aprovechado Margarita para vestirse. Entonces el procesado Abel y consciente del estado de Margarita, le invito a sentarse con él en la parte delantera del vehículo, ofreciendole fumar un "porro", tras lo cual comenzó a quitarle de nuevo la ropa y las bragas, penetrandola vaginal y analmente, no reaccionado Margarita al respecto.

Una vez regresó Luis Andrés se dirigieron ambos dos hacia la torre, diciendole este que irían al interior a dormir un rato. Fue entonces cuando, en el exterior de dicha torre, éste la cogió con fuerza por los brazos, haciendola subir al interior de un remolque que habia estacionado en las inmediaciones, le quito la ropa, la arrojo al suelo y la penetró vaginal y analmente, mientras ella decia que no quería. Hecho lo cual, ambos se dirigieron al interior de la torre donde Margarita se duchó, para a continuación tumbarse los dos en el suelo de una habitación donde pernoctaban mas personas. Cuando Luis Andrés se durmió Margarita abandono el lugar y pidio ayuda al vecino de una torre cercana.

Margarita consecuencia de estos hechos presentaba hematoma en región laterocervical y pierna derecha y desgarros en la vagina y el himen, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal ha llegado a la convicción de como sucedieron los hechos que se declaran probados a partir de la prueba praticada en el acto de juicio oral, y especialmente la declaración de la víctima y las periciales y testificales que al efecto se han practicado.

El testimonio de la víctima Margarita, prestado en el juicio con todas las garantías, es valorable por tanto como prueba de cargo. Este testimonio ha sido claro, lógico y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido relación alguna con los acusados, a los que no conocía de nada, que hubiera podido llevar a la víctima a imputar falsamente un hecho como el que cuenta. Tal testimonio nos ha aparecido subjetivamente como sincero y creíble. Margarita en todo momento ha mantenido la misma versión, salvo ligeras contradicciones que luego veremos, dando detalles del lugar, itinerario, como acontecieron los hechos y explicaciones acerca de su proceder, sin que se haya apreciado ningún móvil que la indujera a mentir.

Acerca de la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo tiene declarado el Tribunal Supremo la STS Sala 2ª de 1 diciembre 2005 :

"Estas declaraciones incriminatorias constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, porque, en efecto la jurisprudencia viene admitiendo como prueba válida las manifestaciones del testigo víctima de agresiones sexuales y la posibilidad de que sea el testigo único de los hechos porque, generalmente, son actos que se realizan fuera de la vista de otras personas que puedan dar noticia luego de ellos, quedando como solo testigo excepcional la persona que los sufre y es víctima.

Es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y servir de fundamento a un pronunciamiento de condena al carecer de virtualidad jurídica el antiguo principio que negaba eficacia probatoria a las manifestaciones de un solo testigo, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando la duda en la credibilidad del mismo. Máxime cuando el testimonio inculpatorio está refrendado por otros datos corroboradores que la sentencia señala y analiza".

En el mismo sentido las STS, Sala 2ª, S 28-6-2006, núm. 784/2006, rec. 2451/2005 y la de 25-4-2007, núm. 443/2007, rec. 904/2006 ..," La doctrina de esta Sala (sentencias de 6.6.2002 y 24.7.2000 ) admite la habilidad de las declaraciones de las víctimas para enervar la presunción de inocencia, con especial hincapié cuando se trate de hechos generalmente acaecidos en ambientes solitarios, y señala a modo de guía, para el acierto en la evaluación probatoria, que se atienda a:

1) La ausencia de móviles espurios, como la enemistad o la venganza.

2) La verosimilitud de las versiones y la corroboración periférica en elementos externos.

3) La...

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