SAP Jaén 41/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:338
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE ANDÚJAR

Juicio de Faltas núm.: 38/2009

Rollo de Apelación Penal núm. 18/2010

El Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 41/10

En la ciudad de Jaén a nueve de febrero de dos mil diez.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 38 de 2.009, seguido ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Andújar, por la falta de Hurto, siendo denunciado Jose Miguel, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Jose Miguel como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Andújar, se dictó en fecha 2 de noviembre de 2.009, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta acreditado que, en la noche del 22 de noviembre de 2008, Jose Miguel sustrajo una baliza de señalización -tasada pericialmente en 52,51 #- que se encontraba en la vía pública, propiedad del Ayuntamiento de esta ciudad, y la introdujo en su vehículo, siendo sorprendido posteriormente por agentes de la Policía Local, que recuperaron el objeto y volvieron a situarlo en su ubicación".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "CONDENAR a D. Jose Miguel como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de cinco euros (5#) cada día, que deberá hacer efectiva en un único abono, quedando sujeto el impago de tal cantidad a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las costas del procedimiento, si las hubiere, se satisfarán por el condenado".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Jose Miguel, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación D. Jose Miguel, en sede, a error en la apreciación de la prueba con violación del principio "in dubio por reo"; segundo, por infracción de precepto sustantivo, instando con carácter alternativo que la pena sea la solicitada por la acusación 2#/día; y tercero, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, causando indefensión.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

De otra parte, es también reiterada doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la...

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