SAP Jaén 35/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2010:164
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 35

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 474/06, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/2010, a instancia de D. Higinio representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. de los Ángeles Navarro Núñez y defendido por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, contra Romeo, en situación de rebeldía procesal, y contra CASER SEGUROS S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en la alzada por el procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Manuel Ángel Carcelén Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de La Carolina con fecha 18 de Junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio en nombre y representación de su hija menor de edad María Virtudes, contra D. Romeo y contra CASER SEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario; y todo ello con expresa condena en costas de la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la codemandada Caser Seguros; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada en base al art. 1902 CC en la que se reclamaba indemnización por las lesiones sufridas por una menor atropellada por un vehículo de motor, sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Frente a ella se alza el actor apelante alegando que se han aplicado erróneamente los arts. 1968, 1969 y 1973 CC, al considerar que el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año debe ser el 3 de mayo de 2006, fecha del alta médica, y, en todo caso, aquel plazo quedó interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada mediante cartas certificadas de 4 y 14 de julio de 2006, por lo que habiendo ocurrido el accidente el 14 de julio de 2005 la acción ejercitada a través de demanda presentada el 14 de noviembre de 2006 no estaría prescrita, solicitando por tanto la estimación íntegra de la misma.

Al recurso se opone la aseguradora demandada, que solicitó la confirmación de la sentencia al considerar que había transcurrido más de un año desde el accidente, el 14 de julio de 2005, a la fecha en que fue emplazada para contestar la demanda, el 27 de diciembre de 2006, no habiendo tenido antes conocimiento de dicha reclamación.

SEGUNDO

Comenzando por la excepción de prescripción, adelantamos que el recurso debe estimarse, pues como se razonará la acción ejercitada por el actor no estaba prescrita.

El plazo de prescripción de la acción derivada del ejercicio de la culpa extracontractual del art. 1902 CC viene establecido por el art. 1968.2 CC en un año.

En cuanto al cómputo del día inicial puede hacerse referencia a la sentencia del T.S. de fecha 5 de junio de 2003, que recoge la anterior de 10 de marzo de 1989 con el siguiente tenor literal "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino - como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio ...".

Es el cómputo del dies a quo lo que puede plantear dificultad al referirse dicho precepto a un criterio subjetivo "desde que lo supo el agraviado".

Como recoge la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, "la vaguedad con que se enuncia tal regla, unida a la inseguridad consustancial a todo dato de componente psíquico, y la frecuente complejidad de las situaciones de hecho que constituyen fuentes de responsabilidad extracontractual, provocan problemas múltiples, no siempre sencillos de resolver, llegada la hora de su materialización en cada conflicto concreto. La dificultad mayor que plantea la regla reside en perfilar con exactitud el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripción comience su andadura.

En líneas generales, puede afirmarse que los criterios de la jurisprudencia para resolver estos supuestos han ido evolucionando desde posiciones más rigurosas a otras que procuran favorecer en lo posible la pervivencia de la acción.

Así, S. S. de 24 junio y 20 octubre 1993 indican... "que el saber debe alcanzar al conocimiento de los efectos producidos por el hecho cuando éste tiene un tracto entre la producción y el resultado"."

Ese conocimiento, solo puede conseguirse merced a informes o dictámenes técnicos, en cuyo caso son la emisión o la entrega de los mismos las actas que determinan el comienzo del plazo de prescripción."

Conforme a dicha doctrina, tratándose de lesiones, el dies a quo es el de la fecha de la sanidad de las mismas, o al menos la fecha en la que el perjudicado tenga conocimiento del alcance de las lesiones. Este criterio es el seguido de manera unánime por el Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 7-4-2007 : "la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial", y por la jurisprudencia menor, pudiéndose citar las de SAP Asturias de 7 de julio de 2008, en cuanto establece que "ningún error comete el juzgador a quo al computar como dies a quo o término inicial del plazo anual de la prescripción la fecha de 9-6-2000, una vez que consta el resultado de su reconocimiento médico y conoce el alcance de sus lesiones" o la SAP Cádiz de 22 de junio de 2009, que dispone que "la ausencia de prescripción vendría dada de la continuación del proceso curativo hasta diciembre de 2007, de forma que la demanda, recordémoslo interpuesta en febrero de 2008, no estaría perjudicada por tal causa. En puridad, y dada la presencia de lesiones permanentes, no estaríamos ante una sanidad por curación sino que vendría causada por la estabilización de las secuelas que se habría producido a la altura de los últimos meses del año 2007".

En el caso en el caso que nos ocupa, la hija del actor, de diez años de edad, fue golpeada cuando cruzaba una calle por el vehículo del demandado el día 14 de julio de 2005 en la pierna derecha y zona fronto parietal derecha con pérdida fugaz de conocimiento, y estuvo ingresada en observación en el Hospital San Agustín de Linares hasta el día siguiente, 15 de julio de 2005, en que le...

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