SAP Toledo 61/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:609
Número de Recurso28/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución61/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00061/2010

Rollo Núm. 28/10

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. Faltas Núm. 41/09

SENTENCIA NÚM. 61

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 28/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.2 de Quintanar de la Orden, en el Juicio de Faltas Núm. 41/09, en el que han intervenido, como apelantes D. Saturnino, DÑA. Modesta y D. Juan María asistidos del Letrado Sr. Pandero Aragonés; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 19 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Condeno a Saturnino y Modesta, como autores responsables de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago. Asimismo les condeno a pagar las costas procesales". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Saturnino, DÑA. Modesta y D. Juan María, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos, recurso del que se dio traslado al resto de las partes que contestaron por escrito, remitiéndose el procedimiento a esta Audiencia donde se formó el oportuno rollo y, nombrado Ponente, quedaron vistos para dictar resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 20 de marzo de 2009, sobre las 12:00 horas, en el Hostal San Francisco, sito en la c/ San Francisco de Quintanar de la Orden, después de proceder los agentes 514-10 y 514-19 a multar por una infracción de tráfico respecto de un vehículo de propiedad del referido negocio, Saturnino les dijo a los agentes mencionados que "no le salía de los cojones identificarse". Igualmente, y en ese curso de los hechos Modesta también les decía a gritos "que venían a joderle la vida" y que "la tenían tomada con sus hijos", todo ello en presencia de los clientes del local. Por último, y ya en la calle, apareció Juan María quien también se dirigió a los agentes con expresiones como "subnormales, hijos de puta", que "como no les invitaban a jamón........ que les invitara el alcalde".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo diferentes los motivos de impugnación esgrimidos respecto de cada uno de los denunciados abordamos su análisis en función del orden que se considera más lógico por este Tribunal, comenzando por el examen de los que guardan relación con la posible vulneración de garantías procesales para analizar, más tarde, las que atañen el fondo de los hechos controvertidos.

Se aduce, en primer término, con referencia a Don Saturnino la vulneración del principio de mínima intervención del Derecho Penal y del principio "ne bis in idem".

Es notorio que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos que en su día pudieron dar lugar a la apertura de un expediente sancionador no determina sin más que se vulnere el citado principio, dado que la jurisdicción penal es improrrogable y preferente al posible ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, suspendiéndose la tramitación de aquél desde el momento que se tenga conocimiento de la incoación de un proceso penal por los mismos hechos dirigidos contra idéntica persona. Por otro lado, aunque la exigencia de taxatividad de los tipos penales impone una interpretación de los elementos objetivos de aquél que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción (incluyendo conductas irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma, de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques más graves al bien jurídico protegido o que, al menos, reviertan cierta actitud), en el caso concreto de autos el Tribunal, al igual que el Juzgador de instancia, considera que la conducta por la que fue condenado el denunciado ostenta suficiente relevancia jurídico penal por lo que no concurre vulneración del principio de mínima intervención.

SEGUNDO

Se denuncia, en el recurso interpuesto en relación con Doña Modesta, la infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 142.4 LECrim, al carecer la resolución de una valoración suficiente de las alegaciones y elementos de prueba aportados que permita la comprensión de la "ratio decidendi" que ha llevado a la Juzgadora a rechazar implícitamente aquellas.

En torno a este particular esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E .) la cual debe entenderse no de un manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba (Sentencias del Tribunal constitucional de 11 de julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), motivación que se extiende al proceso de individualización de la pena impuesta debiendo exteriorizarse el razonamiento lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión, y en particular la proporcionalidad de la misma en función de las condiciones particulares del caso (gravedad de los hechos y circunstancias subjetivas del sujeto). Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece, pues, vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y, 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, este Tribunal entiende que, si bien la resolución impugnada no refleja un específico análisis de la conducta desplegada por Doña Modesta, si recoge una motivación razonable y suficiente, permitiendo conocer la "ratio decidendi" que ha llevado a la Juzgadora a declarar probados los hechos que objetiva y subjetivamente integran el tipo de injusto previsto en el artículo 620.2 del Código Penal igualmente frente a ella, por lo que entendemos que ninguna indefensión relevante ha podido derivarse de aquella circunstancia, independientemente de la facultad que asistía a la defensa (si consideraba defectuosa la sentencia de forma que su inteligencia resultara difícil) de solicitar aclaración de la misma en los términos previstos en el art. 267.4 de la L.O.P.J ., petición que, sin embargo, no se encuentra reflejada en el suplico del escrito de interposición del recurso, ni en el cuerpo de la fundamentación que precede al mismo.

TERCERO

Continuando con el estudio de los motivos de impugnación corresponde ahora abordar el que hace referencia al error padecido en la valoración de la prueba en lo relativo a la imputación dirigida contra D. Juan María . Conviene recordar que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR