SAP Baleares 6/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2010:196
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº3 de IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA Nº 6/ 2010

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, Rollo Procedimiento Abreviado 83/2009, por delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, seguido contra Raimundo, con NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Marruecos el día 1/1/1987, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estado representado por la Procuradora Dª Buenaventura Cucó Josa y defendido por la Letrada Dª Cristina Molina Costa; contra Teodoro, con NIE NUM001, mayor de edad, nacido en Marruecos el día 19/07/1978, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estado representado por el Procurador D José Luis Marí Abellán y defendido por la Letrada Dª Ascensión Joaniquet Larrañaga; contra Daniel, con DNI NUM002, mayor de edad, nacido en Marruecos

el día 11/11/1983, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estado representado por el Procurador D. José Luis Marí Abellán y defendido por el Letrado D. Raúl Rubio Coma; contra Evelio, con NIE NUM003, mayor de edad, nacido el día 20/08/1986 en Marruecos, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 12/09/2008, estando representado por la Procuradora Dª. Ana López Woodcock y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel González Conde; y contra Gustavo, con NIE NUM004, mayor de edad, nacido el día 8/5/1987 en Marruecos, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. Ana López Woodcock y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel González Conde; y habiendo sido partes asimismo en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. D. Mario López Ruiz, como representante de la acusación pública; y el acusado que ha y habiendo sido ponente el Magistrado D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al Juzgado de Instrucción de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, transformándose en el correspondiente Procedimiento Abreviado luego de practicarse las acordadas por dicho Juzgado, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, y remitiéndose después las actuaciones a esta Audiencia, donde se formó el Rollo correspondiente y, tras admitirse la prueba propuesta y declarada pertinente, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores todos los acusados Raimundo, Teodoro, Daniel, Evelio y Gustavo, sin circunstancias modificativas, interesando que se impusieran a cada uno de ellos las penas de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa por importe de 813'19 euros, y pago de costas procesales. Solicitó asimismo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, y el comiso del dinero intervenido.

TERCERO

Las Defensas de todos los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así de declara, que sobre las 04:00 horas de la madrugada del día 12.09.08 los acusados Raimundo, Teodoro, Daniel, Evelio y Gustavo, todos ellos mayores de edad, ya circunstanciados, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, se encontraban en la zona de la c/ Progreso, cruce con Paseo de las Fuentes, de la localidad de Sant Antoni (Ibiza).

Puestos de acuerdo para llevar a cabo de forma coordinada actos de venta de sustancias estupefacientes, contactando uno de ellos con algún viandante para ofrecérselas mientras otros vigilaban la zona y controlaban el lugar donde la tenían guardada, que era una de las jardineras del referido paseo, realizaron lo siguiente:

Mientras los restantes acusados vigilaban la zona, el acusado Raimundo contactó con un individuo cuya identidad no ha quedado determinada ofreciéndole sustancias estupefacientes y, al momento, hizo una señal al acusado Daniel, quien se dirigió por ello a la jardinera referida, de la que extrajo la sustancia, dirigiéndose a continuación a Raimundo, a quien se la entregó, y éste al viandante que le entregó una cantidad de dinero no determinada, que a su vez Raimundo entregó a Daniel, el cual se dirigió al acusado Evelio, a quien se la entregó, guardándola en su billetero, volviendo todos de nuevo a sus posiciones iniciales.

Momentos después, mientras los restantes acusados seguían en labores de vigilancia, el acusado Teodoro contactó con otro individuo que no ha podido ser identificado y, tras una breve conversación, hizo una indicación al acusado Daniel, quien se dirigió a la misma jardinera, de cuyo interior extrajo la sustancia estupefaciente, entregándosela a Teodoro, quien se la proporcionó a aquel individuo a cambio de una cantidad de dinero no determinada, que Teodoro entregó al referido Daniel quien, a su vez, se la entregó a Evelio, que procedió a guardarla.

Para llevar a cabo estas acciones, los acusados guardaban en la jardinera diversas sustancias estupefacientes, de acuerdo con la siguiente distribución: dos bolsitas de plástico con autocierre conteniendo 1,695 gramos cannabis sativa tipo hierba, con una pureza del 3,24%, cinco trozos de cannabis sativa tipo resinaron un peso de 17,446gramos y pureza del 2,4%, una bolsita con autocierre conteniendo 27comprimidos de MDMA, con u peso de 3,932 gramos, ocho paquetes individuales termosellados en el interior de un paquete de tabaco de la marca Marlboro, conteniendo 18comprimidos de MDMA, con un peso de 4,990 gramos, tres bolsitas de plástico con un cierre de alambre verde conteniendo 1,535 gramos de cocaína, con una pureza del 19% hallado en el interior de un papel depositado sobre la tierra de la jardinera, dos bolsitas termoselladas conteniendo 0,929 gramos de tetrazepam, seis bolas termoselladas envueltas en un plástico blanco conteniendo 2,210 gramos de cocaína, con una pureza del 19%, dos bolas conteniendo 0,580 gramos de MDMA y una bolsita de plástico conteniendo 0,344garmos de MDMA, sustancias todas ellas destinadas a la venta a terceros.

Los referidos intercambios fueron observados por el Agente de Policía Local con carné profesional nº NUM005, que se hallaba de servicio en la zona junto con los Agentes con carné profesional nº NUM006 y nº NUM007, que se mantenían a una distancia aproximada de unos 12 a 15 metros sin ser vistos por los acusados. Dichos Agentes dieron el alto a los acusados y ocuparon en el interior de la jardinera las sustancias estupefacientes descritas, no logrando alcanzar al individuo que había realizado la transacción con el acusado Teodoro porque emprendió la huida del lugar a la carrera.

Los referidos Agentes ocuparon entonces la sustancia estupefaciente referida que se hallaba en la jardinera descrita, habiéndose determinado un valor económico conjunto de dichas sustancias en la cantidad de 813'19 euros. También fueron intervenidas a los acusados diferentes sumas de dinero, sin que haya quedado demostrado que las mismas procedieran de transacciones anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim las pruebas practicadas en el Juicio Oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido, como se analizará a continuación, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el art.

24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios que integran el cuadro probatorio resulta obligado considerar de forma concreta cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal (delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS

17.11.1997, esto...

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