SAP Baleares 49/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:154
Número de Recurso463/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 463/09

Autos nº 1161/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 49/2010

En Palma de Mallorca, a nueve de febrero de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Ángela, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Aniz Rozas, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Romero, y como parte demandada-apelante Dº Juan, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Jesús Molina Romero, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco Moreno Amengual; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma en fecha 22 de mayo de 2009 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 1161/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

PRIMERO.- Concurriendo los requisitos legalmente exigidos en el artículo 86 en relación con el 81, ambos del Código Civil, procede dictar sentencia acordando el divorcio.

SEGUNDO.- En cuanto a las medidas complementarias que han de regir como consecuencia del divorcio, sólo se discute si procede o no fijar a favor de la esposa pensión compensatoria y la relativa a la atribución del uso del domicilio conyugal, y de las pruebas actuadas a instancia de ambas partes han quedado acreditados los siguientes extremos:

a) los hoy litigantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1970 y del cual nacieron dos hijos actualmente mayores de edad y con independencia económica.

b) desde hace dos años y medio el matrimonio vive separado, ella en casa de su madre y él en el domicilio conyugal. Ha quedado acreditado que la Sra. Ángela se marchaba del domicilio conyugal por periodos más o menos largos, y que ha sido el padre quien durante estos periodos se ocupaba de los hijos, que la hoy demandada ha estado enferma y ha pasado mucho tiempo en cama, en el hospital psiquiátrico y en Son Dureta, hechos estos que han sido reconocido por la parte actora y por los hijos del matrimonio.

c) la Sra. Ángela tiene reconocida un grado de minusvalía del 70%, percibiendo una pensión por invalidez por importe de 312'43 euros mensuales, vive con su madre y tiene reconocida la situación de dependencia severa.

d) el actor según manifestó percibe una pensión por jubilación que asciende a 800 euros mensuales, y según manifestaron los hijos del matrimonio requiere ayuda y asistencia continuada debido a su estado de salud.

TRECERO.- Respecto de la vivienda conyugal, propiedad de ambos esposos, y si bien la parte actora no solicita el uso de la misma y el demandado pide, en otrosí IV, y como medida provisional, se le atribuya el dicho uso al considerar que el suyo es el interés más necesitado de protección, tenemos que de la prueba actuada no se desprende que el interés del demandado sea el más necesitado de protección atendidas las circunstancias de uno y otra de las partes, de ahí que se acuerde mantener al Sr. Juan en el uso de la citada vivienda hasta tanto las partes insten las acciones oportunas para liquidar el régimen económico del matrimonio o en su caso la división de la cosa común.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto en fundamento anterior y teniendo en cuenta la finalidad y la naturaleza de la pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 del Código Civil, que no es otra que la de reparar el desequilibrio económico, producido como consecuencia de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento en relación con la situación existente en el matrimonio y que no se trata, pues, de igualar la posición económica de los esposos, sino, como ya se ha dicho, reparar el desequilibrio que se produce entre los cónyuges, debiendo tenerse en cuenta, además, para determinar si procede o no establecer pensión compensatoria, y en su caso determinar su cuantía, el tiempo de duración del matrimonio, las necesidades de uno y otro de los litigantes, la dedicación pasada y en su caso la futura, a la familia, estado de salud, y probabilidades de acceder a un empleo -art. 97 del Código Civil -. Sentado cuanto antecede y si bien es cierto que existe una importante diferencia entre los ingresos de una y otra parte, que el estado de salud de la Sra. Ángela es delicado, al igual que el del demandado, que aquélla no tiene ninguna posibilidad de acceder a un empleo, no sólo por la edad sino también por su estado de salud, la duración del matrimonio, que no ha trabajado por cuenta ajena y que ha sido el esposo tal y como el afirmó quien se ha ocupado de su mujer y de sus hijos, ante la imposibilidad de hacerlo la madre, y que nunca le ha faltado dinero, esta juzgadora considera que la actora es merecedora de pensión compensatoria aunque no en la cuantía por ellas solicitada, al considerarla excesiva si se tiene en cuenta los ingresos de la misma y los que percibe el demandado, de ahí que se fije en 80 euros mensuales la citada pensión, cantidad que será abonada y se actualizará en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Se acuerda el divorcio del matrimonio contraído por Dª Ángela y D. Juan con todos los efectos inherentes a dicha declaración. Serán medidas complementarias las siguientes:

  1. se fija a favor de la Sra. Juan pensión compensatoria en cuantía de 80 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones del IPC.

  2. se atribuye al Sr. Juan el uso del domicilio conyugal hasta tanto las partes insten las acciones que tengan por conveniente para la liquidación del régimen económico del matrimonio o división de la cosa común.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Juan, el cual se fundaba en las alegaciones que seguidamente se resumirán:

NULIDAD DE ACTUACIONES. Siendo la interposición del presente recurso el cauce procesal oportuno para ello ex art. 227 LEC, se alega con carácter principal la nulidad de actuaciones procesales, y en concreto de la vista celebrada en los autos de referencia en fecha 07.04.09 por inexistencia de grabación videográfica de la misma.

A tal efecto, interesa recordar que, una vez notificada la sentencia apelada, esta parte anunció en tiempo y forma la intención de proceder a la apelación de la misma en virtud del escrito de preparación de fecha 01.06.09 en el cual, además de manifestar los extremos que se proponía recurrir, solicitamos por medio del oportuno OTROSI lo siguiente: "OTROSI DIGO, que asimismo, y por razones de economía procesal, tengo a bien solicitar en este momento por ser interés de esta parte, la obtención de testimonio del acta del juicio así como copia de la grabación videográfica del juicio en formato CD que se acompaña, celebrado el día 7 de abril del año en curso en el procedimiento de referencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al Juzgado formulo la siguiente PETICION ACCESORIA: Que se acuerde de conformidad con lo interesado ordenando lo conducente a la práctica y obtención del testimonio solicitado y de la videocopia del acto del juicio."

En su virtud, el Juzgado tuvo a bien dictar la providencia de 03.06.09 por la que teniendo por presentado ese escrito ordenaba la grabación interesada.

Sin embargo, en fecha 16 del mismo mes, se dictó nueva providencia en la que se hacía constar que «vista la imposibilidad de realizar la grabación solicitada, comuníquese al Procurador solicitante Sr. Molina para que manifieste lo que a su derecho convenga". Obviamente, se trata de una circunstancia sobrevenida de la cual no se tenía constancia hasta entonces y la cual fue puesta de manifiesto de forma totalmente casual y por pura coincidencia por cuanto es costumbre de esta Defensa la de solicitar la grabación para mejor fundamento del correspondiente recurso de apelación.

En evacuación de aquel traslado, esta parte presentó escrito de fecha 24.06.09 por medio del cual solicitábamos del Juzgado que "tenga a bien comunicar a esta parte si dicha imposibilidad es temporal o...

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