SAP Guadalajara 15/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:18
Número de Recurso307/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100365

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2008

RECURRENTE: Carlos Antonio

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: CLIMASTAR THERMOSTONE, S.L.

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: JOSE IGNACIO PRENDES PRENDES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 15/10

En Guadalajara, a tres de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1490/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 307/2009, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada CLIMASTAR THERMOSTONE, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO PRENDES PRENDES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estremera Molina en nombre y representación de Climatar Thermostone S.L., debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio, a que abone a la actora la suma de noventa y un mil ciento diecisiete euros con ochenta y nueve céntimos (91.117,89 #), mas los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, imponiéndole las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

La Sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda por considerar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e de la LSRL, al haberse registrado pérdidas en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 que dejaron reducido el patrimonio contable de la sociedad de la que es administrador el demandado, a menos de la mitad del capital social. Se dice en la resolución apelada que en el año 2004 la mercantil presentaba una cifra de fondos propios negativos por importe de

7.485 #. En el año 2005 de 30.525,74 # y, finalmente, en el año 2006 de 75.706,21 #; todo lo cual conduce a estimar que las pérdidas de los tres ejercicios ascendían a un total de 106.231,95 #. A partir de tal conclusión considera la juzgadora de instancia que por el administrador demandado se incumplió la obligación señalada en el artículo 105.1 de la LSRL, pues habiéndose producido pérdidas en los ejercicios mencionados que dejaron reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, considerando igualmente que la concurrencia de la causa de disolución de la mercantil era perfectamente conocida por el administrador, cuando menos desde el 31 de marzo del año 2005, por ser el obligado a formular las cuentas anuales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio, y estando igualmente obligado a convocar la junta general para la aprobación de las cuentas dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, sin embargo, y pese a que dicha causa de disolución se ha mantenido de forma constante durante los dos ejercicios posteriores, el administrador no convocó la junta general al objeto de acordar la disolución de la sociedad como exige el precepto de la ley societaria más arriba señalado, dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la misma, ni consta que lo hiciera en ningún momento posterior, pues aún resultado acreditado que la sociedad acordó la liquidación el 1 de marzo de 2007, este acuerdo se adoptó en junta universal que conforme al artículo 48 de la ley societaria, es aquella que se celebra sin necesidad de previa convocatoria, por decisión de todo el capital social que debe estar presente y representado, y que acepta constituirse en junta general y el orden del día de la misma.

Frente a dicho razonamiento y correlativo pronunciamiento condenatorio, se alza la parte demandada ahora apelante, reprochando a la juzgadora de instancia que no haya tomado en consideración las aportaciones que se dicen...

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