SAP Madrid 269/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2010:9671
Número de Recurso246/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00269/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003999 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1620 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: Cecilio

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Contra: CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Cecilio, representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y asistido del Letrado D. Jorge Vila Lozano y de otra, como demandado-apelado MAPFRE CAJA SALUD SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido del Letrado D. Carlos Díaz Marquina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de los de Madrid, en fecha once de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de D. Cecilio contra "MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y en consecuencia

  1. - ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda.

  2. - CONDENO a D. Cecilio al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Cecilio, actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 69 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2.008, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad en virtud de póliza de seguro interpuesta por el referido apelante contra la demandada y hoy apelada Mapfre-Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A., denunciando como motivos de apelación en primer lugar errónea valoración de la prueba, y en segundo lugar infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, sucintamente el actor exponía con fecha 13 de febrero de 1.998 concertó con la demandada una póliza de seguro de asistencia sanitaria. Que el día 22 de diciembre del 2.004 viajó a la Argentina sufriendo el día 24 un desfallecimiento en la localidad de Viedma donde tras ser ingresado en la Clínica Viedma se le diagnosticó un accidente cerebro-, siendo trasladado el día 28 a la Clínica Suiza de Buenos Aires donde fue internado en la unidad de cuidados intensivos de otra Clínica hasta el día 6 de enero y de allí al Instituto Alpi bajo la supervisión del Doctor D. Ricardo quien tras realizarle unas pruebas aconsejó una intervención quirúrgica que le fue practicada el día 28 de enero, siguiendo luego un tratamiento medico-rehabilitador hasta el día 6 de abril. Que de todo ello tuvo conocimiento la demandada sin que esta se hiciera cargo alguno de los gastos. Que como consecuencia de su enfermedad se le ocasionaron gastos médicos, hospitalarios, de intervención quirúrgica y rehabilitación por un total de 13.812 euros cuyo importe reclamaba.

La demandada se opuso alegando que la póliza concertada tenía sólo cobertura nacional y que la asistencia sanitaria se prestaba solo a través de equipos médicos concertados con la aseguradora. Que la cláusula primera de las condiciones particulares de la misma claramente expresaba que "los servicios contratados se prestarían en Malga salvo lo estipulado en la condición general séptima sobre asistencia a desplazados" excluyendo salvo autorización expresa la asistencia sanitaria prestada por medios o servicios no concertados por Mapfre Caja Salud, de forma que en los casos de urgencia extrema el asegurado debería comunicarlo en forma fehaciente al asegurador dentro de las 72 horas siguientes al ingreso, pudiendo entonces el asegurador decidir el traslado del enfermo a un centro propio. Que en dicha condición el asegurador se comprometía a prestar asistencia sanitaria al asegurado desplazado temporalmente en cualquier lugar del territorio nacional. Que en consecuencia no quedaban incluidos los servicios de asistencia sanitaria en el extranjero por lo que la póliza de autos no cubría la reclamación del demandante. Añadía que en todo caso el demandante ocultaba algunos datos relativos a su enfermedad y que después de surgir el episodio cardiovascular en Viedma podía perfectamente haber viajado a España para seguir el tratamiento. Que no constaban las supuestas comunicaciones del asegurado o su hija a la demandada. Que no reconocía algunos documentos y facturas aportados por el demandante. Que por todo ello concluía que aunque efectivamente el demandante había sido objeto de intervenciones y tratamientos de su historial clínico se desprendía que su intención fue siempre que estos se realizaran en Argentina, pero que insistía en que dichas actuaciones no estaban cubiertas por la póliza concertada.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia error en la valoración de la prueba por cuanto resulta probado que el accidente cerebro-vascular sufrido por el actor era un caso de urgencia vital que precisaba de una intervención quirúrgica cubierto por la póliza, como lo acreditaron los peritos-testigos propuestos por el demandante (Doctores Bernardo y Ricardo ), y porque resulta igualmente probado que dicho accidente se comunicó a la aseguradora por medio del testigo D. Epifanio que fue quien traslado al actor al Centro Hospitalario Alpi, y porque no es cierto que la póliza concertada con Europe Asistance cubriera los gastos que ahora se reclaman.

En el segundo de los motivos se denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia y concretamente del art. 103 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1.101 y 1.06 en relación con los arts. 1.256 y 1.258 del C.C ., por cuanto partiendo del hecho de que el actor no ha sido resarcido por Europe Asistance de los gastos que ahora reclama, el art. 103 de la L.C.S . ordena las coberturas de estas pólizas de asistencia sanitaria no podrán excluir los casos de urgencia y porque se han acreditado igualmente los daños y perjuicios sufridos.

Ambos motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.

Dice el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro que "El...

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