SAP Madrid 420/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:9654
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución420/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00420/2010

Rollo: Recurso de apelación 506/2009

Autos: 96/08 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Apelantes /Demandados: YPS SOCIEDAD URBANIZADORA,S.A. y ASEFA,SA. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: Carlos Piñeira de Campos

Apelante / Demandado: DIRECCION000, C.B.

Procurador: Andrea de Dorremochea Guiot

Apelado / Demandante: Teléfonica de España, S.A.U.

Procurador: Ana Llorens Pardo

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 420/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 506/2009, en los que aparece como partes Apelantes DIRECCION000, C.B. representada por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT; YPS, SOCIEDAD URBANIZADORA, S.A. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; y como parte Apelada TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A representada por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Telefónica de España SAU contra YPS Sociedad Urbanizadora S.A. y ASefa S.A. de Seguros y REaseguros, ambas representadas por el Procurador D. Carlos Piñeira del CAmpo y contra DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador doña Andrea de Dorremochea Guiot, debo condenar y condeno solidariamente a YPS y DIRECCION000 C.B. a satisfacer al actor la cantidad de

17.468,56 euros condenando también a Asefa S.A. de Seguros a la satisfaccción de dicho importe excepción hecha de 5.240,57 euros a que asciende la franquicia concertada, salvo error u omisión. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial y se elevará dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción con respecto a los codemandados YPS Sociedad Urbanizadora S.A. y DIRECCION000 C.B. Con cargo a ASefa SEguros y Reaseguros, deberá aplicarse el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de acaecimiento del hecho y transcurridos dos años desde el acaecimiento sin haber hecho efectiva la prestación el tipo aplicable será el 20% siguiendo las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro. No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas DIRECCION000, C.B., YPS SOCIEDAD URBANIZADORA, SAU y ASEFA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado al demandante que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día quince de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En hora no determinada el día 11 de marzo de 2006, con ocasión de los trabajos de excavación que se hacían en la obra de construcción de la nueva urbanización del Sector PP3-Norte, que se habían subarrendado a la entidad codemandada, al abrir ésta con su máquina retroexcavadora la canalización del nuevo colector que uniría la red de saneamiento de la nueva urbanización con el colector que discurría por la vía de servicio de la antigua carretera de Parla N-401 punto kilométrico 20,30, produjo daños en la instalación telefónica subterránea de la actora, rompiendo un cable de 2400 BBD y su canalización, por lo que exigía en su demanda una indemnización de 18.312,59 # solidariamente a la subcontratista, a la contratista y a su compañía de seguros.

SEGUNDO

En la Sentencia recurrida se admite parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad solidaria de las codemandadas para que indemnizaran a la actora en 17.468,56 #, si bien descontando a la compañía aseguradora la cantidad de 5.240,57 # a que asciende la franquicia concertada; estimando que no está demostrado que la sociedad contratista adoptara las precauciones precisas para evitar el daño, pues para acometer la obra no acredita haber pedido los planos de situación de canalizaciones subterráneas y enganches de las instalaciones de la demandante, y existen evidentes contradicciones en cuanto a cuales fueran los planos obtenidos y como se consiguieron, pues la entrega de copias se diligenció seis u ocho meses antes del comienzo de la obra y los planos acompañados como un documento nº 2 de marzo de 2003 no son los tomados en consideración a pie de obra, ignorando cuáles son los planos obtenidos y si efectivamente fueron expedidos para este fin; y, por otra parte, en la ejecución material de la excavación se siguieron las directas órdenes y supervisión del encargado de obra, que indicó la profundidad y marcó la dirección de la zanja con yeso en el suelo. Además la eventual inexistencia de señales externas visibles que indicaran la presencia de las instalaciones, fortalece la posición de la parte actora, ya que por la falta de prueba de la existencia de signos externos no puede ver desestimada su legítima pretensión, al haber demostrado la realidad del daño y que éste se ha causado en la órbita de responsabilidad del ejecutor de las obras. La subordinación material de la subcontratista, que actuaba bajo las directas órdenes y supervisión de la otra codemandada, determina la existencia del vínculo solidario entre ellas y la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial hecha sólo a la entidad contratista. La especialización en el trabajo y la falta de precaución por no asegurarse con planos sobre la situación de las instalaciones subterráneas, acarrea la ausencia de la diligencia debida y genera la obligación de responder. Pero sobre el importe exigido se descuentan, por no ser exigibles, algunos conceptos relativos al plus por festivo y el 10% de la partida de servicio de vigilancia, por lo que de la reclamación de 18.312,59 # en la demanda, se estima demostrada la cantidad de 17.468,56 # a satisfacer solidariamente por las entidades codemandadas, con la salvedad de la franquicia que se reconoce a la entidad aseguradora.

Esta resolución se apela por las tres compañías codemandadas, aunque la contratista y su aseguradora vienen al recurso bajo una misma representación y defensa.

TERCERO

El recurso la apelación interpuesto por la sociedad que ejecutó materialmente los trabajos se articula en dos alegaciones, denunciando en la Primera error en la valoración de la prueba en relación con el documento nº 1 que acompaña al escrito de contestación de la entidad contratista y al informe pericial que aporta con su propia oposición, ya que contradicen las deducciones de la sentencia recurrida, pues el perito informa que los planos no reflejan las instalaciones que hay en la parcela, y en dichos planos consta estampado el sello de la demandante, evidenciando que fue ella misma quien los emitió, y donde no se reflejan todas las conducciones telefónicas existentes en la zona donde se causaron los daños; por otra parte, la fecha que consta en dicho documento indica la data de su última modificación y no la fecha de entrega del documento al encargado de la codemandada; sin que la demandante haya aportado otro plano donde constaran las conducciones dañadas. También está demostrado que antes de iniciarse los trabajos se efectuó un estudio demostrativo del terreno para descubrir el trazado en las instalaciones subterráneas, lo que demuestra su diligencia, pues las instalaciones subterráneas que reflejan los planos obtenidos se describen a considerable distancia de donde se causaron los daños reclamados, por lo que no había riesgo de causarlos donde se efectuó la excavación, por lo que la actora debe asumir las consecuencias de tales daños al haber proporcionado datos inexactos acerca del trazado de sus instalaciones en el subsuelo, pues fue dicha inexactitud la que motivó que se produjeran los daños.

Sobre análogos extremos incide la alegación Primera del recurso interpuesto por la sociedad contratista y su aseguradora, denunciando error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de las codemandadas, y la concurrencia de culpa exclusiva de la actora en la producción de los daños, argumentando en su desarrollo que la fecha que aparece en los planos, que como documento nº 2 acompañan a la contestación de la demanda formulada por la entidad aseguradora, no es la fecha en que se imprimió y facilitó el citado documento, si no que es la del proyecto de urbanización, en consecuencia no es, como se deduce en la sentencia recurrida, que por su fecha anterior a la obra no fueran los planos que se tomaron en consideración; pero la fecha del citado documento no es relevante a los efectos del pleito, sino el sello de la actora demostrativo de que los planos fueron...

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