SAP Girona 33/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2010:400
Número de Recurso517/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 517/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procedimiento: nº 588/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 33/ 2010 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a uno de febrero de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MACRO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " DIRECCION000 " DE SANT ANTONI DE CALONGE, representada por el Procurador

D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por el Letrado D. EUDALD CAROL FARRERONS.

Ha sido parte apelada D. Juan Ignacio Y VISACO XXI, S.L., representada la primera por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. FEDERICO TERES JULIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Macro Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 " de Sant Antoni de Calonge contra Juan Ignacio y Visaco XXl, S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr Pere Ferrer en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Antoni de Calonge contra Don Juan Ignacio, representado por la Procurador Claudia Dantar Minué. Se declara la no conformidad a derecho del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la Macro Comunidad DIRECCION000 celebrada el día 25 de septiembre de 2005, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos contenidos en la misma, condenando a esta Comunidad a estar y pasar por tal nulidad.

Se condena a la demandada la Macro Comunidad DIRECCION000 de Sant Antoni de Calonge al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio tanto las de la demanda principal como las derivadas de la demanda reconvecional."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de enero de dos mil diez.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se han acumulado dos procedimientos distintos.

En primer lugar, el que se inició ante el Juzgado número 1 de los de Sant Feliu de Guíxols bajo el número 588/2.005 a raíz de la demanda presentada el 21 de diciembre de 2.005 por la sociedad "Visaco XXI SL" contra Don. Juan Ignacio . La indicada sociedad, promotora de un complejo inmobiliario en Calonge en el que todavía era propietaria de algunos elementos privativos, solicitaba que se condenase al demandado a retirar ciertos elementos que había construido en una terraza comunitaria de la que tiene el uso privativo.

En segundo lugar, el seguido bajo el número 47/2.006 ante el Juzgado número 2 de la misma localidad y que se inició por la demanda presentada el día 3 de febrero de 2.006 por el Sr. Juan Ignacio contra la comunidad de propietarios de dicho complejo urbanístico, en el que se instaba la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios de fecha 25 de septiembre de 2.005. Antes de que la comunidad contestase a la demanda, amplió dicha impugnación a uno de los acuerdos adoptados en la junta de 29 de abril de 2.006. La comunidad no solo contestó a la demanda sino que también presentó reconvención, interesando que el Sr. Juan Ignacio quitase de la mencionada terraza una serie de elementos que había construido en ella, que en parte coincidían con los especificados en la primera demanda y en parte se referían a otras construcciones diferentes.

El día 13 de marzo de 2.009, siete días antes del juicio, "Visaco XXI SL" y el Sr. Juan Ignacio presentaron un escrito que plasmaba el acuerdo transaccional al que habían llegado en virtud del cual la primera desistía de la demanda presentada, transacción aprobada por medio del auto de 8 de junio de

2.009 .

En consecuencia, el proceso tan solo siguió adelante en cuanto a la demanda presentada por el Sr. Juan Ignacio contra la comunidad de propietarios y la reconvención de ésta contra el primero.

La sentencia estimó la demanda principal y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 25 de septiembre de 2.005.

Esta decisión es la impugnada por la comunidad indicada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los concretos motivos del recurso, es necesario especificar cuál ha de ser la normativa aplicable a su resolución. Concretamente, si es la Ley de Propiedad Horizontal o la normativa rectora de esta clase de propiedad contenida en el Codi Civil de Catalunya integrada en él en virtud de la Llei 5/2.006 de 10 de mayo, del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya.

Esta última norma entró en vigor, según lo dispuesto en su Disposición Final, el día 1 de julio de 2.006 .

Como se ha indicado en el fundamento jurídico antecedente, las demandas después acumuladas se presentaron el 21 de diciembre de 2.005 y el 3 de febrero de 2.006, respectivamente. Es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa catalana reguladora de la propiedad horizontal.

La excesiva duración que ha tenido la tramitación de este proceso en primera instancia (algo más de tres años y medio) no puede ocultar que, incluso teniendo en cuenta el tenor literal de la disposición transitoria sexta de la Llei 5/2.006 del Parlament de Catalunya, la norma aplicable ha de ser la vigente al tiempo de presentación de ambas demandas y no la que entró en vigor ulteriormente.

En cualquier caso, la aplicación de una u otra norma tampoco haría variar la consecuencia jurídica última de las cuestiones litigiosas planteadas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de la comunidad o, para ser más exactos, en el planteado como cuestión previa en él, sostiene que la transacción efectuada entre "Visaco XXI SL" y el Sr. Juan Ignacio, ni su concreto contenido, pueden afectarle. Añade que dicha transacción ha provocado un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora sustituta que dictó la sentencia apelada.

Evidentemente dicha transacción tan solo tiene efectos entre las partes que la concluyeron, sin que ni su realización ni su concreto contenido puedan afectarle.

A ello hay que añadir que se ha demostrado documentalmente que a la fecha de dicha transacción (13 de marzo de 2.009), "Visaco XXI SL" ya no era la propietaria del elemento privativo (vivienda) integrado en la comunidad en cuya titularidad basó en su demanda la acción que ejercía, ya que lo vendió el 20 de febrero de 2.009.

Es preciso recordar que nos encontramos dentro de un régimen de propiedad horizontal en el que, por esencia, cada propietario de un elemento privativo también es copropietario en una cuota o parte determinada de los elementos comunes. Esta cotitularidad le confiere una serie de derechos frente a la comunidad y a los demás comuneros. Precisamente en tales derechos se fundamenta la acción ejercitada en la demanda.

Consecuentemente, puesto que al tiempo de la transacción ya no era titular del elemento privativo de cuya propiedad nacía el derecho que le permitía ejercitar la acción plasmada en su demanda, al extinguirse su derecho es obvio que no podía transigir una acción directamente vinculada a su perdida condición de propietario.

Tal vez hubiera sido preferible que, en una interpretación armónica y amplia de lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC, una vez que el Juzgado tuvo conocimiento de la venta de la vivienda de la que era titular "Visaco XXI SL" y en cuya titularidad basaba la demanda; conocimiento al que no se llegó por medio de las manifestaciones de esta última sino de las averiguaciones de la comunidad de propietarios; hubiese suspendido el proceso y ofrecido a la sociedad adquirente, plenamente identificada, si deseaba continuar con la acción entablada por aquélla. Hay que remarcar que la comunidad, cuando puso en conocimiento del Juzgado la venta ocultada o silenciada por "Visaco XXI SL", ya interesó que se procediese de dicho modo. La respuesta judicial fue que se resolvería en juicio, sin que conste que así se hiciese.

Llegados a este punto, no parece que la solución más adecuada sea suspender el procedimiento para comunicar a la compradora su existencia y para que se pronuncie sobre si desea suceder procesalmente a "Visaco XXI SL", entre otros motivos porqué tampoco podemos presuponer que desconozca la existencia de este proceso y que esta haya sido la causa de no haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 17 de la LEC .

La dilación ya indicada en la tramitación del proceso, aconseja no demorarlo más, como sin duda sucedería si se procediese en la manera indicada, con un resultado previsible que nada aportaría en la práctica a los términos en que se sitúa el debate.

Conviene, no obstante, subrayar que el contenido de dicha transacción en nada afecta a la ahora apelante. Por tanto, no podemos admitir que pruebe, o al menos que lo haga por si sola, ni cuándo se realizaron las obras en la terraza por parte del Sr. Juan Ignacio ni si son admisibles o no.

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