SAP Madrid 324/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:9589
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00324/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003458 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 213 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1436 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De: Evaristo, Irene,

Inocencio Y Paula

Procurador: SARA DÍAZ PARDEIRO

Contra: MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS

Procurador: JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Ponente: ILMA SRA. D. ª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

  2. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1436/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DON Evaristo, DÑA. Irene, DON Inocencio Y DÑA Paula, representado por el Procurador Dña. Sara Díaz Pardeiro y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por letrado y CLÍNICA RUBER,S.A. representada por el Procurador Don Justo Alberto Requejo Calvo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SARA DÍAZ PARDEIRO en nombre de D. Evaristo, de Dª Irene

, de D. Inocencio, de Dª Paula contra CLÍNICA RUBER S.A. y contra MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, debo absolver y ABSUELVO a estos demandados, de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre a la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 14 de Madrid en fecha 15 de diciembre del 2009 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por don Evaristo y doña Irene, y don Inocencio, y por doña Paula contra el entidad clínica Ruber SA sociedad anónima y contra la entidad Mapfre industrial sociedad anónima de seguro absolviendo a los demandado de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes .

SEGUNDO

La parte recurrente manifestó que el padre y esposo de los recurrentes ingresó el día 28 de agosto el 2003 por la mañana en la clínica demandada que fue sometido ese mismo día a una intervención complicada y de riesgo y que sin haber transcurrido 40 horas de la intervención se trasladó a planta que se produce a la 1:30 del sábado 30 de agosto, se le retiró la vía y todo control y a las 15 horas sufre un espasmo y que yace fulminado intentando su esposa dar la alarma sin nadie acudir y tuvo que dar gritos, llegar al distribuidor, localizar a una enferma que avisa al médico que dio aviso a la U.V.I., que se hacen maniobras de resucitación con dos enfermeras recuperando el latido cardiaco pero con una lesión cerebral irreversible y letal ingresando ese mismo día en la UVI a las 15 hora 30 minutos, y tras una larga agonía fallece el día 23 de octubre del 2003 haciendo y generando los gastos de 50.000 # que se abonaron debidamente y se parte de una deficiente cumplimiento de los servicios contratados por el paciente y la clínica alegando como motivo del paciente una inadecuada calificación de la responsabilidad derivada manifestando en la resolución que la responsabilidad es de aplicación y no de resultado cuando tiene una derivada responsabilidad de un contrato de servicios hospitalarios, cuando lo que se enuncia es un deficiente control de la evolución del enfermo y de la escasa seguridad del paciente por incumplimiento de sus obligaciones y la vigilancia postoperatoria del informe y basta para estimar este recurso invocar una responsabilidad de carácter objetivo e invertir los términos del razonamiento de la sentencia cuando la prueba bastante suficiente que acredite que la entidad cumplió con sus cuidados por el servicio que éste precisó y los niveles de seguridad y eficacia y control de personal y técnico de calidad, siendo inadecuadas; en segundo lugar se alega el perfil del paciente manifestando que es importante la significación y perfil de este porqué un perfil o bien de alto de medio o de bajo riesgo y la sentencia optar por el último y con una valoración irracional y lógica y arbitraria y el informe pericial que efectúa la señora y doctora Celestina lo sitúa como un paciente de riesgo medio alto y no convence al juez por qué los demás testigos médico no ratifican ello y el diagnóstico es de un síndrome coronario agudo o infarto de miocardio y lo califica en el acto del juicio para ser interrogado sobre su precoz traslado a planta, que era un paciente de riesgo bajo cuando era mayor de 70 años tenía infarto agudo tenía una disfunción ventricular tenía una elevación de las enzimas cardiacas y el fumador.

Igualmente se alega una a precoz alza en la unidad coronaria y una inadecuación del traslado a la planta y conforme criterio de actuación debió permanecer más de cuatro días y no estuvo ni 40 horas, donde se retira la vía y se le priva de todo control y los datos estadísticos señala que un 75% los pacientes que sufren un infarto fallecen por un nuevo episodio de Parada cardiorrespiratoria o secuelas de la misma en el cerebro.

Y la explicación fue que se hizo para un mayor y mejor descanso y el problema no es otro que la remodelación y acondicionamiento de la unidad de vigilancia intensiva programada para esta fecha y hay una conexión entre la decisión del traslado y las obras programadas de forma directa y rotunda y su presencia inoportuna y se traslada.

Igualmente se alega en el recurso en cuanto a las maniobras de resucitación tardía y eficacia del sistema radica en una alerta precoz que avisas siempre debiendo de haber un sistema de alarma y actuación inmediata pero si este control no se anuncia, y solamente se ve cuando el enfermo se desploma perdiéndose un tiempo valiosísimo para sobrevivir máxime cuando el personal no está próxima y llega tarde y tarda en llegar el infarto sobrevino a las 15 horas y la primera atención a las 15'10 minutos siendo tarde y que esperar más para pedir un desfibrilador pero la muerte se había producido y la sentencia olvida que se le retiró la vía y que no tenía control estaba solo y que hay un cambio de turno que nadie acude que se tuvo que avisar un médico que se inicia 10 minutos pasadas se tuvo que avisar a un intensivista, que pide el instrumental y lleven de llevarlo las enfermeras y todo ello superó los cinco minutos el límite máximo para la sobrevivencia, igualmente se alegra en él párrafo cuarto en relación a las maniobras de resucitación inadecuadas planteando la instancia una duda razonable dado que el tiempo transcurrido hubiera debido privarse paciente de una resucitación mortal y la denuncia de que pese estas incertidumbres y riesgo no se cuenta con el consentimiento de la esposa cuando la opinión de la Sociedad española de cardiología es diferente siendo realizada con unas nulas posibilidades de supervivencia.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación conviene poner de manifiesto una serie de cuestiones que han quedado acreditadas en las actuaciones y es el ingreso de don Fidel en la clínica demandada, consta en el documento siete de la demanda que éste ingresa con una taquicardia supra ventricular y leve insuficiencia cardíaca izquierda al que se le realizó una intervención el día 29 y el día 30 dada la buena situación manifiesta el informe sin insuficiencia cardíaca, y sin complicaciones eléctricas y en descenso dada la buena evolución se decidió trasladar la planta que se realiza ese mismo día y el mismo día a las 15 hora y 10 minutos se avisó al médico de urgencia por pérdida súbita del conocimiento objetivando ser una parada cardio respiratoria, iniciándose unas medidas de resucitación cardiopulmonar durante 15 minutos pasando la unidad de vigilancia intensiva y se manifiesta en las actuaciones todas las actuaciones posteriores a ello que se mantuvo en un coma vgil hasta su fallecimiento.

La parte recurrente manifiesta que es inadecuada la calificación de la responsabilidad derivada y mantiene que basta única y exclusivamente para estimar este recurso invocar una responsabilidad de carácter objetivo e invertir los términos de los razonamientos de la sentencia.

La responsabilidad que se demanda por la parte actora en la demanda en el propio suplico esta se alegra el artículo 1254 en cuanto a la relación contractual de las partes y de las obligaciones del artículo 1058 del propio código civil y del incumplimiento de proporcionar instalación instrumentos adecuada y...

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