SAP Castellón 31/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2010:98
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 164/2009

Juicio Ordinario núm.595/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 31

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, en autos de juicio ordinario núm. 595 de 2007 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, D. Conrado y Construcciones Tobercons, S.L., representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Mª Pilar Barrachina Pastor y Dª Pilar Sanz Yuste y defendidos por los Letrados Dª Carmen Breva Calatayud y D. Rubén Barreda García y como parte APELADA, Dª Laura, representada por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado

D. Joaquín Martín Ortiz, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARMEN RUBIO ANTONIO, en nombre y representación de Dª Laura, contra D. Conrado y contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TOBERCONS, S.L., representadas por las Procuradoras de los Tribunales, Dª PILAR BARRACHINA PASTOR y Dª PILAR SANZ YUSTE, respectivamente, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados como director técnico y como constructora, respectivamente, de las obras ejecutadas en la finca colindante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ambos demandados, a que paguen de forma solidaria la cantidad de 85.825,03 euros. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de ésta Sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada.-MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso..."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales en autos de D. Conrado y de Construcciones Tobercons, S.L. interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fueron admitidos a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

INTRODUCCIÓN

La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil estimó íntegramente la demanda promovida por Dª Laura contra D. Conrado y Construcciones Tobercons, S.L., a la sazón arquitecto y constructora de la obra realizada en la CALLE000 nº NUM000 de Burriana, a fin de obtener el reembolso de

85.825,03 euros, más intereses y costas, cantidad abonada por aquella por los trabajos de reconstrucción de su vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001, colindante con la anterior, que resultó seriamente dañada por las obras de excavación que se estaban llevando en la mencionada obra, y, consecuentemente, la resolución impugnada condenó solidariamente a los demandados al pago de los conceptos reclamados. Contra este pronunciamiento se alzan en apelación D. Conrado y Construcciones Tobercons, S.L., solicitando de la Sala la revocación de la sentencia de primer grado y el dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte adversa, y, en su defecto, que se rebaje el importe de la condena en función del coste de reparación de la vivienda siniestrada o por aplicación de una rebaja porcentual por la mejora de la finca.

La parte demandante, ahora apelada, se ha opuesto a la argumentación del recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia de primer grado.

EL RECURSO DE D. Conrado

SEGUNDO

LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO.

El recurso del Sr. Conrado se articula en cuatro motivos impugnativos: 1. Inexistencia de responsabilidad del arquitecto director de la obra. 2. Concurrencia de responsabilidad de la promotora y del aparejador que no han sido demandados. 3. Posibilidad de reparación de los daños sin necesidad de demolición de la casa. 4. Enriquecimiento injusto.

Afirma el Sr. Conrado que no concurren los presupuestos necesarios para hacer surgir su responsabilidad en los daños surgidos en la vivienda de la apelada y la consiguiente obligación de indemnizar. A este respecto afirma que a él le correspondía decidir el sistema de excavación en cada zona, mientras que la vigilancia inmediata de los trabajos incumbía al aparejador y la ejecución material de los trabajos a la constructora. Considera que fue correcta su decisión de reducir a una sola la planta de sótano para evitar causar daños a las casas vecinas. Igualmente estima que el sistema de excavación que ordenó por bataches, consistente en el vaciado del terreno por pequeños tramos alternos, era adecuado a las circunstancias del caso, y si la casa colindante sufrió daño tras el comienzo de la excavación no fue por su culpa o negligencia, sino por la inadecuada vigilancia y ejecución de los trabajos.

La argumentación de la apelante debe ser analizada de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades vigentes en el ámbito constructivo. Esta Sección en sentencia núm. 163 de 3 de septiembre de 2.007 afirmó que "En cuanto al Arquitecto Superior la STS de 3 de abril de 2000 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre que " la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica la intervención en la obra" (STS de 237 de junio de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que exige una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995, con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirientes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales" (STS de 19 de noviembre de 1996, con cita de otras); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997 ); "responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles" (STS de 29 de diciembre de 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998 ).

Los vicios imputables a la dirección pueden obedecer, señala la jurisprudencia, no sólo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (STS 16 junio y 26 octubre 1984 y 15 julio 1991 ), sino también a una omisión o pasividad, a una falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto (STS 25 abril 1986, 17 julio 1987 y 12 noviembre 1992 ).

En el caso analizado la resolución recurrida atribuye superior eficacia probatoria al...

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