SAP Castellón 55/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2010:102
Número de Recurso557/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 557 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verba número 121 de 2008

SENTENCIA NÚM. 55 de 2010

Ilmo. Sr.:

Magistrado

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de Septiembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número TRES de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 121 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Severiano, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.

M. PILAR SANZ YUSTE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. EVA BARRUGUER GASCO, y como apelado, CLUB DE CAZADORES LA VILLANOVENSE, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M. ANGELES D'AMATO MARTIN y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. VICENTE BERNAT D'AMATO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña PILAR SANZ YUSTE, en nombre y representación de don Severiano frente a CLUB DE CAZADORES "LA VILLANOVENSE", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta para su constancia en autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CASTELLON (artículo 455 LECiv ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECiv ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Severiano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, revoque la sentencia de primer grado en el sentido expuesto, con imposición de costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de diciembre de 2009, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 17 de Diciembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado que constituyera el Tribunal para la resolución del recurso y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de enero de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 7 de febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO

Don Severiano formuló demanda contra el Club de Cazadores La Villanovense pidiendo la condena de éste al pago de 1.258,856 euros. Este es el importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, matrícula NN....UF el día 6 de octubre de 2007 sobre las 22,15 horas, cuando en el punto kilométrico 58,200 de la carretera CV10, término municipal de Vilanova d#Alcolea, a la altura del coto de caza gestionado por el Club demandado, atropelló a un jabalí que irrumpió en la calzada desde el lado derecho, en el sentido de circulación del conductor del citado vehículo, que era el propio actor.

La juez de primer grado ha desestimado su pretensión, por entender que la redacción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial vigente al producirse el siniestro supedita la responsabilidad de la demandada a que el mismo sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se remite, transcribiendo parcialmente alguna resolución, al criterio mantenido por la Sección Primera de esta Audiencia.

Contra esta resolución se alza la representación del demandante, que solicita su revocación por la que ha de dictar esta Sala. Pretende que, para llegar a esta conclusión, atendamos a criterios diferentes, que conduzcan a la estimación de la demanda, y cita en su apoyo anteriores resoluciones dictadas por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón.

SEGUNDO

Como acabamos de decir, la juzgadora de primer grado fundamenta su resolución desestimatoria de la demanda en la dicción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio que, publicada en el BOE de 20 de julio de 2005 y vigente a los veinte días de su publicación (Disp. Final Segunda), regía el día en que tuvo lugar el accidente.

  1. No podemos prescindir del contenido de la citada Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial (según la redacción de la misma por la Ley 17/2005 ), que establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". El tenor literal de esta norma ha incidido forzosamente en la responsabilidad establecida por el art. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 a cargo de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños causados por las piezas procedentes de los terrenos acotados.

  2. En alguna ocasión se ha planteado la contradicción que pudiera existir entre dicha norma y el contenido de la autonómica Ley de Caza de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2004. Hay quien opina que la misma debe resolverse a favor de la norma posterior en el tiempo, esto es, de la mentada D. Ad. Novena de la Ley de Seguridad Vial.

    Como en alguna ocasión ha dicho esta misma Sala (Scia. núm. 479 de 21 octubre 2008 ), no compartimos el criterio de que la contradicción que pudiera existir entre el art. 41 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana, y la repetida Disp. Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial debe resolverse atendiendo a simples criterios de vigencia en el tiempo y, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actual redacción de la mentada D. Ad. Novena entró en vigor con posterioridad a la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana.

    Dicho art. 41 se ubica en el Capítulo III del Título III (De los espacios y de la Caza) de la citada Ley autonómica, epigrafiado como "Responsabilidad por daños". Dispone lo siguiente:

    "1. Los titulares de los espacios cinegéticos serán los responsables de los daños que las piezas de caza ocasionen en los cultivos e inmuebles ajenos existentes en el espacio cinegético, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan técnico de ordenación cinegética.

    A estos efectos tendrá la consideración de titular del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada la entidad que la gestione, sea la Consejería competente en materia de caza, una entidad local, una sociedad de cazadores o el titular de un coto de caza.

  3. Independientemente de esa responsabilidad, los propietarios o titulares de los cultivos, cuando los daños puedan producirse de un modo regular o fácilmente previsible, deberán notificar al titular del espacio cinegético del que formen parte la existencia de tales riesgos o daños, con el fin de que éste adopte las medidas oportunas. En defecto de la toma de medidas por el titular del aprovechamiento cinegético, el propietario del bien dañado podrá solicitar a la Concedería competente en materia de caza la emisión de autorizaciones extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

  4. Cuando, en los espacios cinegéticos, las piezas de caza produzcan daños de naturaleza distinta a los mencionados en los apartados anteriores, el responsable de los mismos será el titular del aprovechamiento cinegético, si la especie que produce el daño es susceptible de aprovechamiento en el terreno de acuerdo con las directrices de ordenación...

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