SAP Cáceres 45/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2010:60
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00045/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10109 41 1 2008 0100582

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2008

RECURRENTE : Lorena, Amador

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : MAXIMO DIAZ PEÑA

RECURRIDO/A : Edemiro, Violeta

Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Letrado/a : JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

DEMANDADA-REBELDE: Benita

S E N T E N C I A NÚM. 45/10

Ilmos. Sres. PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 38/10 =

Autos núm. 145/08 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 145/08 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandantes, DON Amador y DOÑA Lorena, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendido por el Letrado Sr. Díaz Peña, y, como parte apelada, los demandados, DON Edemiro y DOÑA Violeta, representados en la instancia por el Procurador Sr. Martín González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Morano Abril, constando también como demandada en la instancia y declarada en situación de rebeldía, DOÑA Benita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 145/08, con fecha 7 de Octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Amador y Lorena frente a Edemiro y Violeta representados por la procuradora doña Inés Leandro San Román y frente a Benita en situación de rebeldía procesal, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demadante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados Don Edemiro y Doña Violeta, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dos de Febrero de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 145/2.008, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda interpuesta por D. Amador y por Dª. Lorena contra D. Edemiro y Dª. Violeta y contra Dª. Benita, en situación de rebeldía procesal, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -demandantes, D. Amador y Dª. Lorena - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del referido Recurso- error en la valoración de las pruebas, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea de los artículos 400 y siguientes del Código Civil sobre la concurrencia de los requisitos de la acción de división de la cosa común ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Violeta y

D. Edemiro - se ha opuesto al Recurso de la Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por violación del Principio Procesal "lite pendente nihil innovatur", aseverando la parte apelante, en este sentido, que, después de la interposición de la Demanda, se había producido una indebida innovación introducida por la parte demandada, consistente en que los codemandados, D. Edemiro y Dª. Violeta, habían comprado a la también demandada, Dª. Benita, su parte en el condominio, de modo que ya no existían tres propietarios, sino dos.

En función del planteamiento del motivo, cabe señalar que es indudablemente cierto que, tanto en la fecha de la presentación de la Demanda, como en la fecha en la que fue admitida a trámite la misma, la finca rústica, sita en el término municipal de Alía (Cáceres), en el paraje conocido con el nombre de "Las Trebolosas", descrita en el Hecho Primero de la Demanda, pertenecía, por terceras partes indivisas, a los demandantes (una tercera parte), a los demandados, D. Edemiro y Dª. Violeta (otra tercera parte) y a la demandada, Dª. Benita (la tercera parte restante), como también lo es que, en la fecha del emplazamiento de los referidos demandados (el día 24 de Julio de 2.008), la situación era la misma. Sin embargo, antes de la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda y mediante Escritura Pública de compraventa de fecha 20 de Agosto de 2.008, la demandada, Dª. Benita, vendió al demandado, D. Edemiro (que adquirió para la sociedad de gananciales que forma con su cónyuge, Dª. Violeta ), su tercera parte indivisa, de modo que, a partir de esa fecha, únicamente existen dos copropietarios, los demandantes (de una tercera parte indivisa) y los demandados, D. Edemiro y Dª. Violeta (propietarios de dos terceras partes indivisas). Esta circunstancia constituye e implica, sin duda alguna, una innovación en la pretensión de división de la cosa común (o un hecho nuevo) que, sin embargo, este Tribunal no considera ilegítimo. De este modo y si bien es cierto que el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la Demanda, si después es admitida, y que el artículo 413 del mismo Texto Legal, en el inciso inicial de su apartado 1,...

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