SAP Cáceres 69/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:100
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00069/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100052

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2007

RECURRENTE : Carolina

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : FERNADO ENRIQUEZ PALOMINO

RECURRIDO/A : HOSTELERIA SAN JORGE, S.A.

Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ Letrado/a : MANUEL MARTIN JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 69 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 81/10

Autos núm. 259/07

Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 259/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, la demandada DOÑA Carolina representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernandez de las Heras y defendida por la Letrado Sra. Enriquez Palomino habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador y como parte apelada, la demandante HOSTELERIA SAN JORGE, S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutierrez y defendida por el Letrado Sr. Martin Jimenez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 259/07con fecha 18 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador Sr. Mayordomo Gutierrez en nombre y representación de HOSTELERIA SAN JORGE, S.A. contra DÑA Carolina Y DOÑA Angelina debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la entidad actora la suma de veintiún mil ciento cincuenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euros ( 21.154,43) más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, en cumplimiento de lo acordado entre las partes en contrato de arrendamiento; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de los Arts. 1281, 1284, 1285,1286, y 1288 del Código Civil . La cuestión a debatir no es otra que la interpretación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que suscribieron en su día las partes hoy litigantes, interpretación, que según la sentencia que ahora se impugna, debe ser considerada como correcta la que hace la sociedad actora en la demanda. Sin embargo entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos al juzgador de instancia, que esa interpretación vulnera preceptos legales, en concreto los artículos 1281,1284, 1285, 1286, y 1288 del Código Civil, y además no es razonable por lo que luego se dirá. La cláusula sexta, párrafo quinto, objeto de la controversia, por aplicación del Art. 1281 debe interpretarse en sentido literal, ya que no se debe aceptar lo mantenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en cuanto se dice existe dificultad de interpretación dados los términos del contrato y al fallecimiento de uno de los contratantes, es decir, que el sentido literal de la cláusula no plantearía ningún problema, y ello porque el mismo es el siguiente: si Hostelería San Jorge S.A. cesara en la explotación del negocio objeto del contrato, y no hubiera traspaso, subarriendo o cesión del negocio, la propiedad no podría arrendar el local durante dos años a no ser que indemnizara a Hostelería San Jorge S.A. Y la cuestión es que no ha existido cese por haber dejado de participar Hostelería San Jorge S.A. en el negocio, porque el negocio se extinguió al terminar el contrato, y porque la citada sociedad nunca dejó de explotar el negocio mientras podía legalmente hacerlo. Tanto es así, que el párrafo cuarto de la misma cláusula prevé el supuesto en que deje de participar Hostelería San Jorge S.A. y siga otra tercera persona con la explotación del negocio, que no podrá ser otra que de las previstas en el párrafo tercero de la cláusula sexta del contrato, es decir, cualquier otra sociedad en la que fuera partícipe Don Florentino, y en ese caso, la nueva sociedad o persona debería indemnizar a Hostelería San Jorge S.A. con lo que restare de amortizar. No existiendo por tanto un cese en la explotación del negocio por haber dejado de participar en el mismo Hostelería San Jorge S.A., ya que ni hubo cese ni dejó de participar la sociedad en el negocio hasta el final del contrato, la cláusula no es de aplicación al caso de autos, e interpretándola literalmente se debe llegar a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada, máxime cuando la cláusula sexta es de salvaguarda del Sr. Florentino respecto a sus socios en la sociedad Hostelería San Jorge S.A. Pero si se considerara que los términos no son claros, entonces debe acudirse a los Arts. 1284 y 1285 del CC, que también se infringen, es decir en el hipotético caso de que tuviera la cláusula controvertida dos o más sentidos, habrá que estar al más adecuado e interpretarlas en conjunto con las demás cláusulas del contrato. Es cierto que parte de las obras para cubrimiento y acondicionamiento del patio serían a cargo de la actora, de acuerdo con el proyecto de los arquitectos que constan en las actuaciones, quedando a termino del contrato y sus prórrogas dichas obras en propiedad de la apelante, de tal manera que habiéndose agotado el contrato con sus prórrogas por haber llegado a término de acuerdo con lo pactado, las obras de cubrimiento y acondicionamiento del patio pasaron a ser propiedad exclusiva de la demandada desde el 14 de marzo de 2004, fecha en que cumplieron los diez años previstos en el contrato; fecha en que la actora, dejó libre de manera voluntaria el local arrendado, y sin que hubiera notificado con cuatro meses de antelación de forma fehaciente su voluntad de seguir. A continuación procede a interpretar los párrafos 4° y 5° de la estipulación sexta del contrato, y a su juicio, no puede ser otra que Hostelería San Jorge S.A. dejase de explotar el negocio de hostelería que se ubicaba en el local porque un tercero continuara con dicha explotación, de tal manera que hubiera un traspaso, un subarriendo u otro negocio jurídico que permitiera que un tercero se colocara en la posición jurídica de arrendatario, siendo por tanto normal que ese tercero abonara lo que correspondiera a Hostelería San Jorge S.A., pero en cualquier caso sería un negocio jurídico ajeno a la dueña del local, a no ser que fueran ellas mismas quiénes hubieran decidido continuar personalmente con el negocio de Hostelería. Ahora bien, para que ello pudiera tener lugar, no podía haber finalizado el arrendamiento por expiración del plazo contractual pactado. Así en la misma cláusula, párrafo 5°, se hace constar que "en el supuesto de que al dejar de participar la Sociedad Hostelería San Jorge S.A. en la explotación del negocio objeto de este contrato, cesara en dicho negocio, esta Sociedad tendrá derecho a retirar todo el material y equipamiento que en su día hubiera adquirido para la explotación del mismo, siempre que no esté unido de forma permanente al inmueble, así como el cubrimiento y acondicionamiento del patio que quedaría en beneficio de la parte arrendadora libre de cargas, siempre y cuando no se reiniciara en el plazo máximo de dos años otro negocio de la misma índole, en...

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