STSJ País Vasco 44/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:746
Número de Recurso709/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 709/2007

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 44/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 709/07 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta de la solicitud presentada el 20 octubre 2006, de reclasificación de su puesto de trabajo para equipararlo al de Jefe de Negociado Tipo II con un nivel de complemento de destino 18 y complemento específico anual de 1.911,12 euros, y asimismo contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 enero 2008 por el que se modifica su puesto de trabajo con efectos del 1 de enero de 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Amanda quien interviene por sí misma.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DE ESTADO -MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de mayo de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Amanda actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 20 octubre 2006, de reclasificación de su puesto de trabajo para equipararlo al de Jefe de Negociado Tipo II con un nivel de complemento de destino 18 y complemento específico anual de 1.911,12 euros, y asimismo contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 enero 2008 por el que se modifica su puesto de trabajo con efectos del 1 de enero de 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 709/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la presente demanda, y con expresa imposición de costas, se acuerde:

  1. Reconocimiento del nivel 18 según el tiempo de desempeño, con los efectos retroactivos temporales y legales que correspondan.

  2. El derecho a percibir las diferencias retributivas que resulten entre Jefe de Negociado Tipo II (nivel

18) y los jefes de Equipo (Nivel 15) por los Complementos Específico y de destino, que al menos habrán de alcanzar los últimos cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud, con inclusión de los intereses debidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 18 de enero de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por Auto de uno de septiembre de dos mil ocho se acordó la ampliación del presente recurso al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones ( CECIR) de 28 de enero de 2008, de modificación del puesto de trabajo de la recurrente, que le fue notificado en virtud de resolución del Subdirector General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, de 28 de febrero de 2008.

Por Dª. Amanda se presentó escrito de ampliación a la demanda, suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda y su ampliación, y con expresa imposición de costas se acuerde:

  1. Reconocimiento del nivel 18 según el tiempo de desempeño, con los efectos retroactivos temporales y legales que correspondan.

  2. El derecho de la recurrente a percibir las diferencias retributivas que resulten entre los Jefes de Negociado Tipo II (nivel 18) y el puesto de la recurrente por los Complementos Específico y de Destino, que al menos habrán de alcanzar los últimos cuatro años desde la fecha de presentación de su solicitud, con inclusión de los intereses debidos.

Por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la ampliación a la demanda, se suplico el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

SÉPTIMO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 19/01/10 se señaló el pasado día 26/01/10 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 20 octubre 2006, de reclasificación de su puesto de trabajo para equipararlo al de Jefe de Negociado Tipo II con un nivel de complemento de destino 18 y complemento específico anual de 1911,12 euros, y asimismo contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 28 enero 2008 por el que se modifica su puesto de trabajo con efectos del 1 de enero de 2008, manteniendo el nivel 15, y pasando de un complemento específico de 2.176,28 euros a 3.431, 6 euros.

La recurrente pretende la anulación de los acuerdos recurridos y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se reconozca a su puesto de trabajo el nivel 18 con los efectos retroactivos y temporales que correspondan y con el derecho a percibir las diferencias retributivas que resulten por los conceptos de complemento específico y de destino .

La recurrente alega que es funcionaria de carrera desde 1976, y presta sus servicios en la Dirección Provincial del INSS, en Vizcaya, perteneciendo al Grupo D, nivel 15, siendo la denominación de su puesto de trabajo "Jefe de Equipo N-15". En mayo de 1989 pasó a formar parte de la Subdirección "Jubilación, Muerte y Supervivencia", prestando sus servicios en la Sección Jubilación.

Las recurrente argumenta que desde el año 1989 desempeña identificas funciones a las desarrolladas por los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de Jefe de Negociado Tipo II.

A partir de tales antecedentes alega la infracción del artículo 23 3 de la ley 30/1984, del 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 23.2 y 14 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre la naturaleza de los complementos retributivos de destino y específico, ya que no es objetivo ni razonable a su entender, diferenciar a través del nivel profesional y de los complementos específico y de destino, puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido.

En segundo lugar alega la infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9. 3 CE ) y el vicio de desviación de poder, ya que partiendo de un sistema de igualdad retributiva de los funcionarios cuyos puestos de trabajo tienen exactamente el mismo cometido y la misma responsabilidad, se diferencia entre ellos de una forma arbitraria.

Al recurso se opuso el Abogado del Estado negando que concurra la identidad necesaria entre los puestos de trabajo comparados, cuya prueba le incumbe a la recurrente.

Por lo demás alega que los conceptos retributivos previstos por el artículo 23 de la Ley 30/1984, del 2 agosto no guardan relación con las funciones desarrolladas, ya que la retribuciones básicas dependen del grupo de titulación y los complementos de destino y específicos dependen del puesto de trabajo desarrollado, no de las funciones. Admite el Abogado del Estado que resultará contraria al principio de igualdad la relación de puestos de trabajo que contemple puestos de trabajo con distintas retribuciones cuando los funcionarios que los ocupan desarrollan las mismas funciones, habiéndose pronunciado en dicho sentido el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pero su apreciación requiere la práctica de una concreta prueba del acto discriminatorio. En el supuesto de que la relación de puestos de trabajo contemple puestos de trabajo con distintas retribuciones por corresponderles distintas funciones, y se asigne a funcionarios con distintas retribuciones el desempeño de idénticas funciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66. 2 del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo sin perjuicio de las indemnizaciones por razón de servicio a que tuviere derecho.

Alega que las relaciones de puestos de trabajo contemplan puestos que se consideran idóneos para el primer destino, y cuyo contenido y funciones se corresponden con la formación específica exigida en el proceso selectivo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 34.2.1 de la Ley 4/1990, de 29 junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Se establece así dentro de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales unos puestos de trabajo con unos complementos de destino y específico inferiores, a los cuales son destinados sin...

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