SAP A Coruña 33/2010, 2 de Febrero de 2010
Ponente | LEONOR CASTRO CALVO |
ECLI | ES:APC:2010:31 |
Número de Recurso | 136/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 33/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 136/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
NÚM. 33/10
En Santiago de Compostela, a dos de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 136/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pascual representado por el Procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO y asistido por el Letrado D. ANTONIO NEIRA DOMÍNGUEZ, y como apelado "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA - UGT GALICIA" representado por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ y asistido por el Letrado D. ROBERTO GUERRA BAAMONDE; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Rafael Trigo Trigo en nombre y representación de don Pascual contra la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pascual se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La sentencia apelada desestima íntegramente la sentencia interpuesta por D. Pascual frente a U.G.T. GALICIA, declarando que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios que el primero dirige al segundo.
Recurre en apelación el actor alegando formalmente los siguientes motivos:
- infracción de normas procesales; denunciando que la sentencia carece de motivación e incurre en incongruencia.
- Impugnación de la sentencia por motivos de fondo.
Bajo la rúbrica de infracción de normas procesales, por falta de motivación e incongruencia de la sentencia, no se desarrollan alegaciones que guarden relación con el enunciado. No se define en que consiste la incongruencia o su clase, ni mucho menos cuales son los defectos de motivación de los que adolece la resolución. Nada, absolutamente nada, se concreta al respecto.
No obstante, e incurriendo en incongruencia con el enunciado del motivo, se viene a dar la razón al juzgador, puesto que, de forma confusa, entrelazando hechos con fundamentos de derecho, y siempre desde la perspectiva de impugnar la sentencia, el apelante, en el fondo y en la forma, corrigiendo la imprecisión de la que adolecía la demanda, admite expresamente que la acción que ejercita es la >.
En esa línea, sigue razonando que la rescisión fue unilateral y sin justa causa. Dice que es infundada la afirmación de que al no existir incumplimiento contractual por parte de la demandada, no se deben daños y perjuicios.
El segundo de los motivos esgrimidos se aborda en la alegación tercera del recurso y bajo la rúbrica de >, se argumenta que la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento de servicios supone un incumplimiento del Convenio Marco de la Unión General de Trabajadores, concretamente de su art. 9 en el que se dice que: "Todos los contratos celebrados por cualquier organismo de la U.G.T. deberán celebrarse por escrito. De no observarse esta obligación, el contrato se considerará concertado por tiempo indefinido. ... ... ... Tendrán derecho preferente en las nuevas
contrataciones quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Organización". Pasando a continuación a exponer que se ha practicado prueba tendente a justificar los daño y perjuicios padecidos por el demandante-apelante que no ha sido valorada.
Es doctrina del Tribunal Supremo que el...
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