SAP Burgos 35/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:351
Número de Recurso242/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo : 0000242 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 110 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00035/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a 16 de Febrero de dos mil diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de INTRUSISMO y de

FALSIFICACION EN DOCUMENTO PUBLICO, contra María Antonieta, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionada

bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Francisca Vattier Lagarrigue y del

Letrado D. J. L. Martín Palacín, y del recurso de apelación interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BURGOS, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Ruiz Antolín y la asistencia del Letrado D. Luis

de Diego Mira, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 3 de Septiembre den 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSPRIMERO.- Resulta probado y así se declara que María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1980 solicitó la incorporación en el Colegio de Enfermería de Burgos, para lo cual presentó fotocopia de lo que aparentaba ser un título de Ayudante Técnico Sanitario expedido en Madrid el día 20 de mayo de 1977, habiendo sido confeccionado por la acusada o por otra persona en su nombre; figurando en dicha fotocopia compulsa del Ministerio de Educación, Delegación Provincial de Burgos, con fecha 14 de junio de 1980. En mencionada fotocopia figura que " María Antonieta nacida el 4 de septiembre de 1.954, en Burgos, ha justificado que se encuentra en posesión del Título de Practicante, y de acuerdo con la O.M. De 29 de marzo de 1966, y a propuesta de la Universidad de Valladolid, expide el presente Título de Ayudante Técnico Sanitario". Al pie de mencionado documento figura "Registro Especial de la Sección de Títulos folio NUM000, número NUM001 ".

La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte comprobó que no existe inscripción alguna que permita certificar que la Sra. María Antonieta se encuentre en posesión del Título de Ayudante Técnico Sanitario; que revisado el Libro-Registro correspondiente a esta titulación, se observa que en el folio NUM000 que figura en la fotocopia de dicho título no obra el número NUM001 del Registro Especial de la Sección de Títulos, figurando en dicho folio numeraciones superiores al 5000; y que en el Libro-Registro mencionado, con el número NUM001 aparecen los datos de otra ciudadana, encontrándose situado en el folio número NUM002 ".

María Antonieta prestó servicios con carácter eventual en Categoría profesional ATS/DUE (Enfermera) en los siguientes períodos: de 27/06/1980 a 13/08/1980, de 27/01/1981 a 31/03/1981, de 1/08/1981 a 30/09/1981, de 11/01/1982 a 18/04/1982, de 16/08/1982 a 31/08/1982, de 2/05/1983 a 23/05/1983, de 9/06/1983 a 30/06/1983. La Comisión de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la entonces Dirección Provincial del INSALUD, en reunión mantenida el 26 de noviembre de 1986, le adjudicó una plaza de ATS/DUE (Enfermera) en el Hospital General Yagüe en turno de traslado, desde el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos), donde prestaba servicio con nombramiento en propiedad de junio de 1983, siendo la incorporación efectiva en el Hospital General Yagüe el 1 de enero de 1987, fecha desde la cual ostenta plaza en propiedad en categoría profesional de Enfermera en ese Hospital.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

FALLO

Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora responsable criminalmente de un delito de intrusismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora responsable criminalmente de un delito de falsificación de documento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA de SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

TERCERO

Por la inculpada citada, así como por el Colegio Profesional de Enfermería de Burgos, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

En primer, por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 3 de Septiembre de 2009, que le condenaba como autora de un delito de intrusismo y otro de falsificación de documento público oficial.

A este respecto, señala como motivos impugnatorios, los que siguen:

  1. En relación con el delito de falsificación, alega básicamente la defensa técnica de la recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que la inculpada cometiese el delito de falsificación imputado, al no haber quedado acreditado que los documentos aportados al Colegio de Enfermería (documento legitimado por notario y fotocopia compulsada por funcionario público) fueran falsos.

    Así mismo, argumenta que, aunque se considerara probado tal extremo, debe aplicarse el instituto de la "prescripción" y, en consecuencia, absolverla por el referido delito.

  2. En relación con el delito de intrusismo, manifiesta que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, al considerar que no habiéndose probado la falsedad del título existe duda sobre la existencia del mismo, ya que todo puede deberse a un error en el registro.

    Igualmente para el caso de que se considere probado el delito, debe valorarse en su grado mínimo al no haber tenido repercusión alguna el ejercicio profesional de la recurrente.

    En segundo lugar, por el Colegio Profesional de Enfermería de Burgos también se plantea recurso en base a dos motivos:

  3. Considera que se ha inaplicado indebidamente el artículo 74 del CP, en el sentido de que debió condenarse por delito continuado de falsedad y de intrusismo.

  4. El segundo motivo de recurso hace referencia a la indemnización que se reclama para el Colegio Profesional por daños morales al considerar que los mismos existen y han sido probados en base al desprestigio ocasionado al mismo.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba. En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de...

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