SAP Zaragoza 18/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2010:392
Número de Recurso503/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00018/2010

SENTENCIA NÚMERO DIECIOCHO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En ZARAGOZA, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 332/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el Rollo 503/2009, en los que aparece como parte apelante D. Segundo, representado por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PINILLA LAFUENTE, y como apelados Dña. Justa y D. Luis Pablo representados por la Procuradora Dña. MARIA PIALR AMADOR GUALLAR y asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo.. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Fernando Tomás Colás, en nombre y representación de Luis Pablo Y Justa, contra Segundo, ACUERDO LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA EFECTUADA POR Segundo EN LA FINCA SITA EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CETINA (ZARAGOZA) EN TANTO NO SE ACUERDE LO CONTRARIO".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Segundo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 12 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se denuncia en primer lugar una infracción procesal generada de una indefensión material, a saber la de no haber sido citado al juicio en el que se iba a dilucidar la pertinencia del interdicto de obra nueva. El domicilio del recurrente demandado, consta acreditado por su empadronamiento, lo es en Zaragoza.

Reiteradamente nos hemos referido a los requisitos constitucionales y legales sobre los requisitos de citación y emplazamiento cuando suponen la primera llamada al proceso.

En nuestro autos de 11 de octubre de 2007 razonábamos que "la importancia que tiene la diligencia de emplazamiento de los sujetos pasivos en un proceso trae causa de ser un condicionante o presupuesto inexcusable para la efectividad de un principio estructural del proceso, por algunos definido como constitutivo, por otros como una manifestación del derecho de acceso al proceso: en definitiva mal se puede respetar el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en términos que se asegure no causar indefensión (art. 24 CE ) si no se garantiza ab initio que el demandado tenga noticia de la existencia del proceso contra el iniciado, y que la tenga en términos que le permitan hacer valer las armas procesales de las que la Ley le hace tributario para garantizar su derecho de defensa.

No parece necesario extenderse en una consideración tan elemental: mal puede defenderse quien no ha tenido conocimiento tempestivo ni en forma de la pretensión ejercitada contra él ante un órgano jurisdiccional.

Esa necesidad de comunicar al demandado el proceso contra él iniciado, va a tener no obstante alguna matización. Porque la legislación procesal la misma doctrina del Tribunal Constitucional, no puede obviar que esa puesta en conocimiento no sea posible. Y cuando no lo es por causa no reprochable al demandante ni, derivativamente, al órgano jurisdiccional, el ordenamiento jurídico solventa el conflicto de derechos a favor del accionante, de quien, negada que le está la facultad de autotutela, tiene necesariamente que acudir ante los órganos jurisdiccionales para que solventen su conflicto: la solución contraria supondría la negación a todo aquél que ha sido perturbado o desconocidos sus derechos, de la posibilidad de que jurisdiccionalmente se le restauren cuando el demandado resultare ilocalizable. La que se solventa con la creación de mecanismos formales de llamada al proceso (emplazamiento o citaciones edictales), pero que abren la, así, única vía positiva para respetar el también derecho constitucional del demandante de acceder al proceso: que también ha de ser efectivo.

De aquí se colige que todos los sujetos de derecho tienen un deber genérico -en ocasiones también específico- de estar localizables, de mantener unos referentes, unos domicilios donde pueden ser localizados, con la sanción que, de permanecer ocultos e ilocalizables, puedan verse privados de su derecho a ser llamados al proceso en el que se diluciden sus potenciales derechos; o a que ese derecho se respete sólo de una manera formal.

No es de extrañar pues que dada la trascendencia que tiene la diligencia judicial de puesta en conocimiento del demandado de la existencia de un proceso judicial contra él iniciado el Tribunal Constitucional contenga una copiosísima doctrina sobre la cuestión: Si "la regular y correcta práctica de los actos de comunicación" tiene una evidente "trascendencia para el adecuado ejercicio de los derechos de defensa de las partes en los procesos y procedimientos judiciales" (sentencias del T.C. de 31 de marzo de 1981, 23 de febrero de 2004 y 29 de noviembre de 2004 ), no es de extrañar que se califique como "capital" (sentencias, entre otras, de 21 de abril de 1997, 25 de noviembre de 2002 y la más reciente de 3 de abril de 2003 ) o "mayo" (S. de 24 de abril de 2006 ) la importancia de la diligencia de emplazamiento.

No en vano, como se sentó en la sentencia del TC 242/1991, de 16 de diciembre, "el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio."

Ello supone, lo...

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