SAP Vizcaya 55/2010, 5 de Febrero de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Febrero 2010 |
Número de resolución | 55/2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
PEDRO IBARRETXE, S/N
TFNO.: 94-4244140 - 4242197
FAX : 94-4231754
SENTENCIA Nº55/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1349/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante COMERCIAL YONTXA S.A., representada por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y dirigida por el Letrada Dª MARTA ALONSO SERNA, y como demandada Dª María Inmaculada, representada por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigida por el Letrado D. FEDERICO RUIZ DE HILLA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 5 de junio de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de COMERCIAL YONTXA, S.A. contra Dña. María Inmaculada, debo declarar y declaro:
la resolución del contrato firmado entre las partes el día 12-2-2007;
y la obligación de Dña. María Inmaculada de abonar a COMERCIAL YONTXA, S.A. la cantidad de
60.562,70 euros; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Inmaculada ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de primera instancia ha acogido en parte, en los términos que han quedado transcritos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por Comercial Yontxa S.A. en pretensión de resolución por incumplimiento de adverso del contrato de instalación de máquinas recreativas suscrito el 12 de febrero de 2007 con la Sra. María Inmaculada ; y en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por dicho incumplimiento y del importe pendiente de devolución del préstamo que efectuó a la demandada.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la Sra. María Inmaculada aduciendo, en síntesis, que: - No se ha valorado por el juzgador que existe justa causa en la resolución unilateral del contrato por su representada ya que en su local se gestionaban dos máquinas de la actora, la que ha dado lugar al presente litigio y una máquina de vídeo juegos ( tipo A ) que se averió a mediados del mes de abril de 2008 manifestando la demandante torticeramente la necesidad de llevarla para arreglarla y no devolviéndola, lo que dio lugar a que por la demandada se diera por resuelto el citado contrato.- Que la Sra. María Inmaculada no ha contratado máquina alguna con ningún otro operador al objeto de no perjudicar a Comercial Yontxa, no beneficiándose de la rescisión, respetando la cláusula de exclusividad ad cautelam en tanto no se resolviera el presente contencioso. - Que no es conforme a derecho la validez del contrato determinada por el juzgador a quo, aun con las limitaciones señaladas en la sentencia de primera instancia, ante la evidente mala fe de la contraparte que " impone " contratos contrarios a la ley con la única finalidad de tener cautiva a la otra parte. - Que no se ha acreditado por la demandante la no utilización de la máquina que en principio estaba en el establecimiento de la Sra. María Inmaculada en otros locales comerciales.- Y que tampoco se ha acreditado que la cantidad habitual de recaudación fuera de 32,62 euros diarios, ya que no ha habido comprobación por parte de su representada habiendo sido firmados además, en ocasiones, los partes de recaudación por persona no autorizada. Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, revocando la que es objeto de recurso, se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad.
Alegaciones las anteriores ante las que hemos de comenzar por significar que, recayendo ( artículo 217 LEC ) la carga probatoria de la justa causa que se sostiene por la recurrente para la resolución del contrato de autos, se carece absolutamente en las actuaciones de prueba bastante al respecto.
Si se dice por la apelante que la segunda de las máquinas ( máquina tipo A ) que fue objeto del contrato suscrito entre la Sra. María Inmaculada con Comercial Yontxa S.A. dejó de funcionar en el mes de abril de 2008, siendo retirada del establecimiento de la demandada por la actora, quien no la restituyó pese a las reclamaciones al efecto, lo que motivó la resolución del contrato por aquélla - resolución que hemos de precisar se dio como se declara probado en la sentencia apelada y aquí no se cuestiona, no sólo desenchufando previamente, en el mes de mayo de 2008, la máquina de que aquí se trata ( tipo B ) para impedir su funcionamiento sino abandonándola posteriormente en la calle junto a los contenedores de basura, lo que acaeció el día 18 de junio de 2008 - ocurre que no solo el testimonio del Sr. Fructuoso, única prueba que se ha aportado por la ahora recurrente, es contradicho por el testigo de adverso Sr. José sino que además existen en autos datos objetivos que otorgan mayor credibilidad a este último cuando manifiesta en el acto del juicio ( minutos 13 y ss ) que el problema con esta máquina fue posterior al surgido con la máquina de autos y que si aquélla no se devolvió una vez retirada del establecimiento para su reparación fue porque " sacaron la otra a la calle ". Así pueden observarse a los documentos nº 27 y 28 de la demanda...
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