SAP Vizcaya 77/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:165
Número de Recurso486/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/007650

A.p.ordinario L2 486/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 615/08

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Recurrente: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Recurrido: AXA SEGUROS S.A. y Luis Andrés

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

SENTENCIA Nº 77

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En la Villa de Bilbao a once de Febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 615/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla; y como apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS AXA e Luis Andrés, representados por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigigos por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Junio de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad demandante "BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES" contra los codemandados D. Luis Andrés y la entidad aseguradora "AXA SEGUROS S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 486/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Noviembre de 2009 se señaló el día 10 de Febrero de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos en que se basa el recurso se reconducen a sostener la parte apelante, que los daños causados por el incendio surgido en un vehículo estacionado constituyen un hecho acaecido con motivo de la circulación. Dicho motivo debe ser desestimado por cuanto en Sentencias de 1/01/08 y de 27/05/08 de esta Sala ya se establecía :

"La responsabilidad civil exigida en el supuesto presente, como fundamento de la obligación de indemnizar, no guarda relación alguna con la responsabilidad originada por la conducta concreta de circulación del vehículo de motor, pues el vehículo incendiado está correctamente estacionado y, a falta de prueba en contrario, parados sus mecanismos y motor. No consta el origen del fuego, ni se conoce el factor eficiente de la combustión (causa endógena o exógena al vehículo y sus mecanismos), de modo que no es posible averiguar cómo la atención posible del dueño del vehículo.

Por demás, en el presente supuesto, se determina el hecho de la sustracción del vehículo, que aparece tras ser sustraído a considerable distancia del lugar donde fue estacionado por su dueño.

Por demás, como se ha dicho resulta que el vehículo del demandado se encontraba estacionado, parado, lo que incide en la no consideración de un hecho de circulación como esta Sala ha tenido ocasión de precisar.

En este sentido, señalar la propia sentencia de la Sala de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco "...CUARTO .- Por lo que hace a la desestimación de la demanda frente al Consorcio de Compensación de seguros esta Sala mantiene el criterio del órgano de instancia y a tal efecto cabe traer a colación la SAP Cádiz 21/03/02 que establece: "Sentado lo anterior, procede analizar si efectivamente los hechos acaecidos se corresponden con la obligación que tiene de indemnizar el Consorcio de compensación de Seguros y entendemos que no por lo siguiente. De la prueba de confesión efectuada por la demandada propietaria del vehículo se desprende que éste estaba aparcado en la vía pública, averiado y abandonado, estando incluso su propietaria ausente de la localidad donde lo había dejado.

Como señala la Sentencia de la Sec. 13 A.P. de Madrid de 16/7/99 según el Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Ley 21/1990, corresponden a éste las funciones que le encomienda el art. 8 de la Ley sobre Uso y Circulación de vehículos de motor en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. Y según el art. 12 de la Ley de Uso y Circulación el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y este tipo de responsabilidad es el que subyace a toda la regulación del seguro...

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