SAP Toledo 3/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2010:41
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2010

Rollo Núm. ............... 3/2009.-Juzg. Instruc. Núm.2 de Toledo .Procedimiento Sumario Núm. .............1/2009 .SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 Toledo, por agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jesús Manuel, con NIE. NUM000, hijo de David y de María Purificación, nacido en Dragasani (Rumania), el 16 de marzo de 1.987 y vecino de Toledo, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003, y sin antecedentes penales; detenido el 15 de diciembre de 2008 y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde 16 de diciembre de 2008; representado por la Procura--- dora de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Camino González; y contra Serafin, con NIE NUM004, hijo de Anselmo y de Vicenta, nacido en Scornicesti (Rumania), el 1 de marzo de 1.988, y vecino de Toledo, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM001 NUM006, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; detenido en 15 de diciembre de 2008 y puesto en libertad el 16 de diciembre de 2008; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Sánchez-Mariscal

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de nueve años de prisión, con las accesorias legales del art. 56 del Código Penal . Como penas accesorias, al amparo de los art. 57 y 48 dsel Código penal, interesa se acuerde la prohibición de que los acusados se aproximen a Esperanza, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como que se comuniquen con ella por cualquier medio durante el plazo de 10 años, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, los acusados responderan indemnizando, conjunta y solidariamente, a Esperanza, por el daño moral y psíquico causado, mediante abono de 15.000 Euros; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras y defendida por la Letrado Sra. García Ramírez, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el art. 180.1.2º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Jesús Manuel y de cómplice a Serafin

, en aplicación de los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena a Jesús Manuel de quince años de prisión y a Serafin, la pena de nueve años de prisión, con las accesorias correspondientes al amparo de lo previsto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48 del Código Penal, de la prohibición de acercarse y/o comunicarse por cualquier medio con Esperanza, en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, durante un periodo de quince años, iniciándose el cómputo de la pena accesoria desde la puesta en libertad de los procesados, pago de costas procesales, incluidas las causadas por esta acusación particular, al amparo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a la perjudicada Esperanza conjunta y solidariamente en la cantidad de

20.000 euros por los daños causados a la misma, dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la L.E .c. pesetas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-TERCERO: Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Jesús Manuel, nacido en Rumanía el día 16-3-1987, con NIE NUM000 y carente de antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 16-12-2008, e Serafin, nacido en Rumanía el día 1-3- 1998, con NIE - NUM004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22 horas del día 14- 12-08, cuando circulaban a bordo del vehículo conducido por el segundo acusado, se encontraron en la parada del autobús de Zocodover de la ciudad de Toledo, con Esperanza, súbdita rumana que se hace llamar Montserrat, a quien el acusado Jesús Manuel conocía de vista, insistiéndola de forma reiterada para que fuera con ellos a tomar algo, accediendo finalmente la joven, desplazándose los tres al centro de recepción de visitante "Toletum" de Toledo, donde estuvieron cerca de una hora.

Al salir del citado establecimiento, los acusados aceptaron acercar en el coche a Esperanza a la Plaza de Zocodover, donde ella había quedado con unos amigos, introduciéndose los tres en el vehículo, dirigiéndose allí, para, una vez llegar, no parar y empezar a dar vueltas por el Casco, pidiendo el acusado Jesús Manuel a Serafin que fueran a algún lugar donde pudieran estar solos, indicándole que pusiera rumbo a Cobisa, haciéndolo así el acusado Serafin pese a la oposición de Esperanza, a quien Serafin manifestó que su amigo quería mantener relaciones sexuales con ella y que, de no acceder, la dejarían abandonada en el camino, resistiéndose a ello la joven, por lo que el acusado Jesús Manuel se pasó al asiento trasero con ella, colocando su bolso en el asiento delantero, tocándola y besándola al tiempo que le decía que si iba a querer mantener relaciones sexuales y como ella insistiera en que no, el conductor detuvo el vehículo hasta en dos ocasiones, conminando a Esperanza para que se apeara del coche si no estaba dispuesta a acceder a sus lúbricos deseos, no haciéndolo la joven por encontrarse de noche en lugar descampado y desconocido para ella, rogándoles que depusieran su actitud.

Pasado el Hospital, el acusado Serafin paró el vehículo en una finca de olivos, donde nuevamente y ante la oposición de la joven le dijeron que la dejarían allí "tirada" si no accedía a mantener relaciones sexuales, intentando ella evitarlo, agarrándole de las muñecas el acusado Jesús Manuel, causándole erosiones entrecruzadas en el dorso de la muñeca izquierda, obligándole a permanecer en el asiento trasero, donde, después de quitarle toda la ropa, rompiéndole la camiseta de encaje blanco que vestía, ocasionándole 2 erosiones paralelas en la región posterior del hombro derecho, y desnudarse él de cintura para abajo, la tumbó en el asiento, colocándose encima y penetrándole vaginalmente sin llegar al eyacular mientras la agarraba del pelo y le daba golpes con la mano, al tiempo que el acusado Serafin, quien permanecía sentado en el asiento del conductor escuchando música, le apremiaba, contestando el acusado Rafael que "tenía que terminar", cambiando a Esperanza de postura, colocándole con las piernas encima del respaldo del asiento delantero, volviendo a penetrarla vaginalmente hasta finalmente eyacular fuera del cuerpo de la joven.

Una vez satisfecha su líbido, el acusado Jesús Manuel volvió al asiento del copiloto y retornaron a Toledo con intención de dejar a Esperanza en Zocodover, pero como se percataran de que ellas, tras recuperar la disponibilidad de su teléfono, estaba llamando a la Policía, pararon bruscamente el vehículo en la rotonda situada junto al Hotel Princesa Galiana donde el acusado Jesús Manuel se apeó para sacar violentamente a la joven del coche y dejarla allí abandonada.

A consecuencia de la descrita agresión, Esperanza padece un trastorno por estrés postraumático agudo que cursa con altos niveles de ansiedad y estado de ánimo depresivo por el que está recibiendo asistencia psicológica".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, conforme a lo preceptuado en el artículo 741 de la LECrim, se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, al haber consistido la agresión sexual en acceso carnal realizado por Jesús Manuel con Esperanza, con la complicidad de Serafin . Así se concluye considerando, como se verá, que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo es en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución, además de que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y asistencia Letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

La STS de 28 de abril de 1992 establece que «El gravísimo ataque que supone para el ser humano, mujer u hombre, la realización de actos de sexualidad, sea violación u otras formas de agresión sexual, sin prestar su consentimiento...

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