STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:11334
Número de Recurso1064/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 1064/96 Partes: PELMAR, S.A. C/ TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA N° 802/2000 En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1064/96, interpuesto por la entidad mercantil PELMAR S, A., representada y defendida por la letrada Dª. M PILAR TELLEZ GARCÍA, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA), representada y defendida por el LETRADO DE LA TESORERÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la letrada citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 8-3-96 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra cl acta de liquidación 6547/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 8 de marzo de 1996 de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Barcelona a que desestima el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social número 6547/95 correspondiente al Régimen General, período 12 de septiembre de 1994 a 12 de junio de 1995.

SEGUNDO

La cuestión que subyace en la presente litis no es otra que la relativa a determinar la calificación jurídica como laboral o en su caso como autónoma o mercantil de la relación que une a la mercantil recurrente con D. Luis Pedro , pues mientras la resolución impugnada mantienen el carácter laboral de dicha relación, por contra la recurrente expone en su demanda la existencia de una mera relación mercantil entre ella y el Sr. Luis Pedro como consecuencia de la subcontratación de éste por la empresa, a su vez adjudicataria de determinadas obras.

TERCERO

La entidad recurrente esgrime en esencia una triple vía argumental para combatir la resolución impugnada, que se centra en indicar que la Tesorería no tiene competencia para calificar una relación como laboral o autónoma al ser competente únicamente la jurisdicción social, aduciendo asimismo la nulidad de la resolución impugnada al existir una impugnación del acta de infracción de la que se deriva el acta de liquidación, no habiendo sido resuelta aquella, aduciendo finalmente nulidad por defectos formales que causan indefensión en la recurrente, concretados en la omisión de circunstancias esenciales, en los juicios de valor de la Tesorería General de la Seguridad Social que llevan a predeterminar la naturaleza laboral de la relación, así como en la inexistencia de tipificación legal, ausencia de motivación, y por último inexistencia de infracción.

Conviene ante todo poner de manifiesto, que es cierto que la competencia para la calificación de una relación como laboral o autónoma corresponde a los órganos de la jurisdicción social, sin embargo ante la ausencia de un previo pronunciamiento de los mismos, nada obsta a que la Administración, en el ejercicio legítimo de las competencias que tienen legalmente atribuidas pueda calificar, siempre que posea los elementos de juicio necesarios, una determinada relación como laboral, a los efectos de proceder a verificar la liquidación correspondiente que por otro lado en su función revisora, esta jurisdicción contenciosa administrativo, podrá pronunciarse a los efectos del artículo 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa , esto es de forma perjudicial, sobre la calificación como laboral, o en su caso mercantil, que ligaba a las partes, sin invadir las competencias propias de la jurisdicción social.

CUARTO

Por lo que respecta a la alegación relativa a que la impugnación del acta de infracción, aún no ha sido resuelta,...

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