SAP Barcelona 103/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:2413
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 301/2009 C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1101/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 103

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1101/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Dª. Tarsila, contra TORRADAS 2, SCP; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Tarsila, representada por el procurador Sr. Pons de Gironella y asistida por el letrado Sra. Martí Royo, contra la entidad TORRADAS 2 SCP, representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y asistida por el letrado Sr. Casals Genover. DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988 que liga a las partes y concertado respecto del local sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona, dando lugar al desahucio de la parte demandada de la finca arrendada, ordenándole que la deje libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora antes del 9 de marzo de 2009, bajo apercibimiento de que en otro caso, se procederá a su lanzamiento sin más citarla ni oírla en la indicada fecha o cualquier día posterior, entendiendo abandonados los bienes de su propiedad que pudieran permanecer en la finca. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora, al constar satisfechas las rentas reclamadas en la demanda y las devengadas hasta el día de la fecha, los intereses devengados por dichas rentas desde la fecha de vencimiento de los respectivos recibos, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de la norma del artículo 265,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido a la parte actora la aportación en el acto del juicio del denominado certificado, de fecha 24 de noviembre de 2008, del administrador de fincas de la actora Sr. Fructuoso (f.82); y la infracción de la norma del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse concedido el trámite de conclusiones al término de la vista, solicitando la apelante la nulidad de actuaciones.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004

,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265,3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y los artículos 270,1,1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, los documentos de fecha posterior.

En este caso, el documento aportado por la actora en el acto del juicio, es de fecha 24 de noviembre de 2008, y por lo tanto de fecha posterior a la demanda, presentada el 7 de noviembre de 2008, por lo que es admisible, de acuerdo con los artículos 270,1,, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, el documento aportado encaja igualmente en la previsión del artículo 265,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de los documentos en los que la actora funda su derecho, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, en la que se alega por la demandada el cobro de la renta en el local arrendado, y no mediante ingreso en la cuenta del administrador, teniendo por objeto la documental aportada en el acto del juicio por la actora la prueba del pago de la renta en los últimos años mediante ingreso en la cuenta del administrador.

En cuanto a la infracción del artículo 185,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse omitido el trámite de conclusiones, es lo cierto que, concluida la práctica de la prueba en el juicio celebrado el 21 de enero de 2009, la Juez no concedió a las partes la palabra para sus conclusiones orales en relación con la prueba practicada en ese acto.

Ahora bien, no consta que ninguna de las partes denunciara oportunamente en el propio acto la infracción, siendo así que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción.

En cualquier caso, la finalidad de las conclusiones, según se manifiesta en el escrito de interposición de la apelación, habría sido únicamente la defensa frente al documento acompañado por la actora, siendo así que no se propuso por la demandada ninguna prueba contraria a la documental aportada por la demandante, por lo que el trámite de conclusiones carecía, en este caso, de interés procesal.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción de normas esenciales del procedimiento en los presentes autos, por la aportación de documentos en el acto del juicio verbal, o por la omisión del trámite de conclusiones, que hubiera sido oportunamente denunciada, y que haya podido causar efectiva indefensión a la parte demandada, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación, al ser además evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada en la apelación, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la reiteración en conclusiones de las alegaciones que ya han sido repetidamente formuladas en el acto del juicio, y en los escritos de apelación, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandada "Torradas 2,S. C.P." la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por la actora arrendadora Sra. Tarsila, por la falta de pago de las rentas de mayo a noviembre de 2008, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1988, del local en C/ DIRECCION000 nº NUM000,...

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