SAP Pontevedra 2/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2010:102
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 4ª

ROLLO: PA 29/09

SENTENCIA

En Pontevedra a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, la causa, rollo 29/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 1198/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas por los delitos contra la salud pública contra 1.- Eleuterio con DNI NUM000 hijo de José y Mariana, nacido en el día 15-12-1969 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Ponteareas representado por la procuradora Isabel Sanjuán Fernández y asistido por el letradO Alfredo Rodríguez Varela y 2.- Paulina con DNI NUM003 hija de Juan Antonio y Josefa nacida el día 29/11/1968 y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 en Ponteareas. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. David de la Fuente y como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó lo hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal interesando la condena de los acusados como autores del mismo no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal imponiendo a cada uno de ellos las penas de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.721,70 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de tres meses, comiso de las cantidades intervenidas, demás accesorias y costas.

SEGUNDO

La defensa de Eleuterio solicitó la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, solicitando que se estime la atenuante de drogadicción.

TERCERO

La defensa de Paulina solicitó la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables. HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las 6 horas del día 10 de julio de 2007, los acusados Eleuterio, con DNI NUM000 y Paulina, con DNI NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que viajaban en el vehículo BMW matrícula DU .... UD, que conducía el acusado, procedentes de Huelva, fueron interceptados por funcionarios del grupo UDEV- Drogas, de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de Vigo, que realizaban un operativo de vigilancia antidroga, en las proximidades del domicilio que ambos compartían en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Ponteareas.

En registro personal practicado a la acusada, se le ocupó, oculta en el sujetador, 28 bolsitas plásticas de cocaína, con un peso neto de 10.606 grs y un grado de pureza del 33,47%, una bolsa plástica de color blanco que contenía 4,810 grs de cocaína con un grado de pureza del 38,56%, 10 bellotas y un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 104,584 grs.

La referida droga, destinada por la acusada a su posterior venta y distribución a terceros, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1573,90 #.

No consta que el acusado conociese que Francisca llevaba la droga ni que participase en modo alguno en la adquisión, posesión y transporte de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública descrito y penado en el artículo 368 penúltimo inciso del Código Penal, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, lo que es la cocaína (aparte el hachís incautado), incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991, por todas).

Concurren en los hechos los elementos que tipifican dicha infracción que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y que exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos:

  1. ) Una actividad ilegítima por parte del sujeto.

  2. ) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como son la cocaína y heroína, que fueron intervenidas en la presente causa al acusado.

  3. ) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de...

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