SAP Barcelona 73/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2010:1529
Número de Recurso269/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 269/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 572/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº. 73/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 572/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Manresa, a instancia de Juan Manuel, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y PARKING c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Manresa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inma Serra Gras, en nombre y representación de D. Juan Manuel frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y parking de Manresa relativa a la impugnación del acuerdo adoptado respecto del punto segundo del orden del día de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y parking de Manresa, celebrada con fecha 31 de marzo de 2.008, declarando su nulidad y condenando así a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para el acceso directo del actor desde la planta sótano del edificio hasta la planta entresuelo donde tiene situado su local por el ascensor de la escalera general del inmueble número NUM001 de acuerdo con el informe técnico y presupuesto aportado por el mismo como documento 13 (folios 51 a 57), a cuyo importe únicamente deberá en su caso añadirse los trabajos de pintura de la planta entresuelo y los de licencia de obras y control de estas. Cada parte abonará sus costas y las comunes serán por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo en lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

El actor impugna el acuerdo del punto segundo de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios celebrada el día 31 de marzo de 2008, por el cual se deniega la petición de que se supriman las barreras arquitectónicas a fin de tener acceso directo a través del ascensor desde la planta sótano hasta la planta entresuelo. Solicita que se condene a la Comunidad a ejecutar las obras de acuerdo con la petición formulada a la demandada el día 31 de diciembre de 2007.

La juzgadora de instancia estima totalmente a la demanda y condena a ejecutar las obra de adaptación del ascensor conforme al dictamen aportado por el actor (al folio 51 y ss).

Apela la Comunidad de Propietarios. Alega infracción de normas y garantías procesales, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho.

SEGUNDO

Antes del examen de la cuestión de fondo, cabe rechazar de pleno la interpretación jurídica de la norma aplicable al supuesto, prevenida en el artículo 553,25.6 del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, relatiu a drets reals.

Se pretende por la parte apelante que se interprete "restrictivamente" la repetida norma, alegando que el legislador sólo faculta a los propietarios y personas que con ellos convivan, siempre que adolezcan de minusvalía, que utilicen las viviendas como su hogar habitual, no aplicable, por tanto, a los propietarios de locales destinados a otros usos.

Tal interpretación no puede ser acogida, la finalidad o espíritu de la ley no puede conllevar a "discriminación" alguna en razón del destino de las unidades que componen el conjunto de las comunidades de propietarios. Todas las personas que se encuentren en situación de necesidad gozan del derecho que se regula en la citada norma, bastando la lectura del Preámbulo de la Ley en sus apartados I y II, que expone la finalidad y principios de la misma.

En igual sentido, conforme al artículo 49 de la CE ha de estarse a la política de solidaridad que han de observar las normas para integrar a las personas con dificultades físicas o de cualquier otra índole, a los que han de unirse las...

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