SAP Barcelona 73/2010, 4 de Febrero de 2010
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2010:1529 |
Número de Recurso | 269/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 73/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-cuarta
ROLLO Nº. 269/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 572/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº. 73/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 572/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Manresa, a instancia de Juan Manuel, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y PARKING c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Manresa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inma Serra Gras, en nombre y representación de D. Juan Manuel frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y parking de Manresa relativa a la impugnación del acuerdo adoptado respecto del punto segundo del orden del día de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y parking de Manresa, celebrada con fecha 31 de marzo de 2.008, declarando su nulidad y condenando así a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para el acceso directo del actor desde la planta sótano del edificio hasta la planta entresuelo donde tiene situado su local por el ascensor de la escalera general del inmueble número NUM001 de acuerdo con el informe técnico y presupuesto aportado por el mismo como documento 13 (folios 51 a 57), a cuyo importe únicamente deberá en su caso añadirse los trabajos de pintura de la planta entresuelo y los de licencia de obras y control de estas. Cada parte abonará sus costas y las comunes serán por mitad."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo en lo que se dirá a continuación.
El actor impugna el acuerdo del punto segundo de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios celebrada el día 31 de marzo de 2008, por el cual se deniega la petición de que se supriman las barreras arquitectónicas a fin de tener acceso directo a través del ascensor desde la planta sótano hasta la planta entresuelo. Solicita que se condene a la Comunidad a ejecutar las obras de acuerdo con la petición formulada a la demandada el día 31 de diciembre de 2007.
La juzgadora de instancia estima totalmente a la demanda y condena a ejecutar las obra de adaptación del ascensor conforme al dictamen aportado por el actor (al folio 51 y ss).
Apela la Comunidad de Propietarios. Alega infracción de normas y garantías procesales, errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho.
Antes del examen de la cuestión de fondo, cabe rechazar de pleno la interpretación jurídica de la norma aplicable al supuesto, prevenida en el artículo 553,25.6 del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, relatiu a drets reals.
Se pretende por la parte apelante que se interprete "restrictivamente" la repetida norma, alegando que el legislador sólo faculta a los propietarios y personas que con ellos convivan, siempre que adolezcan de minusvalía, que utilicen las viviendas como su hogar habitual, no aplicable, por tanto, a los propietarios de locales destinados a otros usos.
Tal interpretación no puede ser acogida, la finalidad o espíritu de la ley no puede conllevar a "discriminación" alguna en razón del destino de las unidades que componen el conjunto de las comunidades de propietarios. Todas las personas que se encuentren en situación de necesidad gozan del derecho que se regula en la citada norma, bastando la lectura del Preámbulo de la Ley en sus apartados I y II, que expone la finalidad y principios de la misma.
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