SAP Barcelona 87/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2010:1138
Número de Recurso1023/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 1023/2008-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 41/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 87/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 41/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de D. Sergio representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra FUTBOL CLUB BARCELONA representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y contra D. Ambrosio, D. Estanislao, D. Leoncio, D. Teofilo, D. Agapito, D. Eladio, Dª. Regina, D. Leandro, D. Valentín, D. Alexander, D. Esteban, D. Luciano, D. Luis Enrique, D. Casimiro, D. Higinio, D. Ramón y D. Juan Ignacio representados por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Sergio representado por el Procurador Sr. FERNANDO BERTRAN SANTAMARÍA contra el FUTBOL CLUB BARCELONA que actúa por medio del Procurador Sr. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y contra los miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona Presidente Don. Luis Enrique y miembros Don. Ambrosio, Estanislao, Leoncio, Teofilo, Agapito, Eladio, Regina, Leandro, Valentín, Alexander, Esteban, Luciano, Casimiro, Higinio, Ramón y Juan Ignacio, todos ellos representados por el Procurador Sr. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, a los que absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión formulada por el Sr. Sergio a fin de que se declarara la nulidad del acta de toma de posesión de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona presidida por el Sr. Luis Enrique que tuvo lugar el 22 de agosto de 2006, condenando a los codemandados miembros de dicha Junta Directiva a cesar inmediatamente de sus cargos y a la codemandada Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión Gestora que asuma la misión de convocar un nuevo proceso electoral./ IGUALMENTE DESESTIMO la pretensión subsidiaria de que se condene a los miembros de la referida Junta Directiva a prestar el aval bancario en la cuantía en que legalmente sea procedente para garantizar los resultados económicos negativos que eventualmente se produzcan durante el período de su gestión. Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a los demandados que se opusieron en tiempo y forma legal con sus respectivos escrito, y por el codemandado Futbol Club Barcelona además se impugnó la resolución en lo que le era desfavorable, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con fundamento en la falta de prestación del aval que exige a los directivos la Ley del Deporte, el demandante, D. Sergio, solicita en su recurso de apelación que se condene a los codemandados miembros de la Junta Directiva del Fútbol Club Barcelona a cesar inmediatamente en sus cargos y a dicho club a constituir una comisión gestora que convoque elecciones o, subsidiariamente, para el supuesto de que se entienda que la omisión del aval constituye un hecho subsanable que no invalida el acto de la toma de posesión, que se condene a los citados directivos a prestar el aval bancario en la cuantía que legalmente corresponda. Se trata de la misma petición que se hizo en la demanda, aunque con el matiz de que en ésta se solicitó se declarase la nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva que tuvo efecto en fecha 22 de agosto de 2.006, declaración que ahora, en el recurso, no se formula.

Aunque desestimó la demanda por otros motivos, el Juzgado consideró que el demandante tenía legitimación para formular las peticiones indicadas y el Fútbol Club Barcelona cuestiona ese criterio, por vía de impugnación de la sentencia. El fundamento de la demanda y del recurso del demandante es que los directivos demandados deberían haber prestado aval para garantizar su eventual responsabilidad por pérdidas patrimoniales derivadas de su gestión. Los argumentos de la entidad deportiva demandada giran en torno al hecho de que la ley no reconoce a los socios, individualmente considerados, la posibilidad de pedir judicialmente responsabilidad a las juntas directivas de los clubes de fútbol. La disposición adicional séptima de la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1.990, establece la responsabilidad de los miembros de las juntas directivas por los resultados negativos generados durante sus mandatos. Pero las demandas para hacer efectiva esa responsabilidad sólo pueden ser interpuestas por los propios clubes mediante acuerdo de su asamblea, por el cinco por ciento de los socios, por la liga profesional y por el Consejo Superior de Deportes. Los avales en cuya falta se apoya la demanda son medios para garantizar que, llegado el caso, podrá hacerse efectiva esa responsabilidad. Y, como un solo socio no puede pedir en juicio que se declare la responsabilidad, sostiene el club demandado que no puede tampoco pedir el otorgamiento o constitución de lo que es simple medio o instrumento para hacer efectiva esa responsabilidad.

Los estatutos del club demandado no regulan las posibilidades de actuación judicial de los socios respecto a las actuaciones del club, salvo el artículo 68, que prevé la impugnación en vía judicial de las decisiones de la junta directiva . Las posibilidades de acción de los miembros de las asociaciones son reguladas en el artículo 21 de la Ley Orgánica reguladora del derecho fundamental de asociación, en cuyo apartado d) se establece el derecho de los socios a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estimen contrarios a la ley o a los estatutos. Hoy el artículo 312-11 del Código Civil de Cataluña (publicado después de iniciado este pleito y no aplicable aquí por tanto) reconoce legitimación para impugnar actos contrarios a la ley a quienes tengan un interés legítimo en los mismos. Si la ley reconoce el derecho a actuar judicialmente contra actos de los órganos de las asociaciones, hay que reconocer también el derecho a actuar frente a las omisiones (que es de lo que se trataría en este caso), cuando las mismas se juzguen contrarias a derecho o a los estatutos. La contravención del ordenamiento jurídico puede realizarse mediante actos o mediante omisiones cuando la ley obliga a actuar. No hay razón para reconocer a los socios la posibilidad de actuar judicialmente frente a acuerdos que juzguen ilegales y no, en cambio, para obtener el cumplimiento por los miembros de los órganos directivos de obligaciones que les imponga la ley. Desde un punto de vista material, la posibilidad de actuar en juicio habrá que reconocerla al socio cuando el acto o la omisión representen un perjuicio para la asociación. Afirmación de perjuicio como presupuesto de la demanda; constatación del perjuicio por el órgano judicial como presupuesto de la estimación de aquella.

Por tanto, la regla es la posibilidad de que los socios actúen en juicio para impugnar actos de los órganos directivos y para obligarles a realizar conductas que sean obligatorias en derecho. Para que esa posibilidad se limite, debe mediar una disposición legal expresa que excluya lo que, como decimos, es la regla. Y compartimos el criterio del juez respecto a la falta de limitación legal en este punto. Para exigir en juicio la responsabilidad civil de los directivos, es decir, para pedir su condena a pagar cantidades, la ley establece limitaciones. Pero para pedir que se presten avales no establece requisitos semejantes y, si la norma es la posibilidad de actuación, a ella ha de estarse en ausencia de limitaciones legales. En materia de acceso a la jurisdicción los impedimentos han de ser interpretados estrictamente. No pueden extenderse a supuestos distintos de aquellos para los que están establecidos, porque así lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este argumento central de la impugnación (como para pedir responsabilidad hay una legitimación especial, también debe regir para exigir avales) podría llevarnos a una conclusión distinta si la exigencia de la prestación de fianzas fuese equivalente a la exigencia de responsabilidad. Pero no es así a nuestro juicio. Un proceso sobre responsabilidad puede conducir a imponer condenas dinerarias a los directivos. Un proceso para exigir la prestación de avales tiene mucha menor trascendencia económica. A lo único que puede llevar es a que se imponga la obligación de procurar un fiador bancario de una responsabilidad que acaso surja. Es evidente que el aval bancario tiene un coste, pero muy inferior al que podría derivarse de una reclamación por responsabilidad. La trascendencia económica y jurídica es muy distinta. Por eso no pueden equipararse una cosa y la otra para entender que, pues se establecen limitaciones para...

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