SAP Barcelona 219/2010, 23 de Febrero de 2010
Ponente | ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA |
ECLI | ES:APB:2010:1003 |
Número de Recurso | 60/2010 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 219/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 60/10-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 410/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 60/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 410/08, seguido por un delito contra la propiedad intelectual frente a Juan Ramón siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado representado por al Procurador de los Tribunales Sra. Colomina Dante y defendido por la Letrada Sra. Martín Santolaria, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Ramón del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 271.2 y 272 del Código Penal, por el que había sido acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables".
Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Se aceptan los de la sentencia apelada, a los que se añaden los de la presente resolución.
Apelada la resolución de instancia por el Ministerio Fiscal, descansa el recurso interpuesto en la alegación de infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 270.1 del Código Penal . El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
Como primera alegación de su único motivo de apelación, considera el Ministerio Fiscal que si bien el principio de intervención mínima es uno de los principios básicos del derecho penal en el sentido de que solo deben ser castigadas penalmente las conductas que más atenten contra las normas básicas de convivencia social, reservándose para las demás infracciones su sanción por otras vías como la civil o la administrativa, entiende el Ministerio Fiscal que este mandato no va dirigido a los Tribunales sino al Legislador, que es el encargado de determinar en cada momento que conducta debe considerarse delictiva, realizando las oportunas modificaciones legales según varía la percepción social sobre determinadas conductas, de ahí que las modificaciones de la normativa penal sean más frecuentes que en otros ámbitos del ordenamiento jurídico. Por ello considera el Ministerio Fiscal que los Tribunales deben aplicar el ordenamiento jurídico sin entrar a considerar si una conducta debe estar penalmente sancionada o no. A pesar de ello se permite, por la vía del artículo 4.3 del Código Penal, puedan instar del Gobierno además del indulto, la oportuna modificación legislativa,
si consideran que una conducta está muy gravemente penada. Como ya ha señalada la Sala en algunas de sus resoluciones, como la de 29/12/06, tal afirmación del Ministerio Fiscal obvia por un lado que tal principio como "limite dell Ius Puniendi del Estado social, está directamente dirigido al Legislador"; pero directamente no quiere decir exclusivamente, como parece pretender la parte apelante, pues ello obviaría por otro lado lo dispuesto en los artículos 5, 12.2 y concordantes LOPJ que atribuye a los órganos judiciales la competencia para interpretar, y no sólo para aplicar, las leyes y reglamentos, y que en esa función interpretativa, tratándose de normas penales en blanco, abarcan asimismo las normas extrapenales que complementan o desarrollan los elementos del tipo del injusto. Corresponde consecuentemente a los Tribunales de la jurisdicción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10 LOPJ, el verificar los juicios de valor precisos en la aplicación de la norma penal para subsumir una determinada conducta en el tipo del injusto penal, así como cuando se trata de elementos normativos del tipo efectuar el juicio de valor, con aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal, entre ellos los de mínima...
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