SAP Ávila 40/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2010:59
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00040/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 40/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 de AVILA, RECURSO DE APELACION 32/2010, entre partes, de una como recurrente Dª. Salvadora y D. Pablo, representados por la Procuradora Dª MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigidos por el Letrado

D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNANDEZ, y de otra como recurrido D. Segundo y Dª María Rosario, representados por la Procuradora Dª ANA MARÍA SANCHEZ JIMENEZ, y dirigidos por el Letrado

D. ANTONIO CORRAL MARTIN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Segundo y por Dª. María Rosario representados por la Procuradora Dª. Ana Maria Sánchez Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Corral Martín contra D. Pablo y contra Dª. Salvadora representados por la Procuradora Dª. Maria Teresa Jiménez Herrero y defendidos por el Letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández y desestimando la reconvención presentada por D. Pablo y por Dª. Salvadora contra D. Segundo y contra Dª. María Rosario : A.- Declaro resuelto el contrato de arras celebrado entre las dos partes procesales con fecha de diez y seis del mes de febrero del año dos mil seis. B.- Condeno a la parte demandada D. Pablo y dª. Salvadora a pagar solidariamente a la parte actora D. Segundo y Dª. María Rosario la suma de diez y ocho mil euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (cuatro del mes de noviembre del pasado año dos mil ocho) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. C.- Absuelvo a la parte reconvenida D. Segundo y Dª. María Rosario de las pretensiones de la parte reconviniente D. Pablo y Dª. Salvadora . D.- Condeno a la parte demandada y reconvincente D. Pablo y Dª Salvadora solidariamente al pago de las costas procesales causadas a la parte actora y reconvenida D. Segundo y por Dª. María Rosario tanto por la demanda inicial como por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia estimatoria de instancia, y desestimatoria de la demanda reconvencional, la defensa de los demandados de primer grado D. Pablo y Doña Salvadora quien pide su revocación, en el sentido de que debía desestimarse la demanda, y estimar su demanda reconvencional.

Los hechos que traen causa de la presente controversia se producen a consecuencia de un contrato de arras que suscribieron ambas partes en fecha 16 de Febrero de 2006, en el que D. Segundo y Doña María Rosario, pretendían comprar una vivienda en Ávila, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 a los propietarios de la misma D. Pablo y Doña Salvadora, que aparecen como vendedores.

En este contrato se pactó que el precio de la vivienda era de 96.152 # que los compradores abonarían en su totalidad, a la parte vendedora, en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, deduciendo de dicha cantidad que se fijaba como precio de compraventa, la cantidad que se entregaba en ese momento, en concepto de arras de reserva, y que se fijó en 9.000 #, que los compradores entregaron a los vendedores.

En la cláusula 5 de ese contrato se fijó un plazo máximo de dos años para la comparecencia de las partes, vendedora y compradora, ante Notario público para la firma de la escritura pública de compraventa.

Se pactaron dos cláusulas, referidas a que el contrato no pudiera consumarse, bien por culpa de los compradores, o bien por culpa de los vendedores.

En la cláusula o acuerdo nº 3 se pactó que, en el caso de que la venta no llegase a realizarse por causa imputable al comprador (D. Segundo y Doña María Rosario ), POR NO SERLE CONCEDIDO EL CRÉDITO HIPOTECARIO, la parte vendedora estará obligada a devolver la cantidad recibida a la firma de ese documento en concepto de arras de reserva, y, en la cláusula nº 4 se pactó que en el caso de que la venta no llegase a realizarse por causa imputable al vendedor, la parte vendedora, deberá devolver el doble de su cuantía, de la cantidad entregada en concepto de arras de reserva.

Como los dos años para que se otorgara la escritura pública se cumplían el 16 de Febrero de 2008, los compradores urgieron a los vendedores a que otorgaran la oportuna escritura, y éstos convocaron a los compradores ante la Notaria de Las Navas del Marqués, Doña Milagros López Picón, en fecha 12 de Febrero de 2008, y como los compradores advirtieron que la vivienda no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y por ello no podían gravarla con un préstamo con garantía hipotecaría, comunicaron que no iban a la Notaría, acreditando documentalmente en fecha 13 de Febrero de 2008, que efectivamente la vivienda no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila. Los compradores conocían que la vivienda no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, porque ocupaban el inmueble desde el 17 de Febrero de 2004 y sabían que los vendedores, que la habían reformado, no habían otorgado escritura de obra nueva, ya que anteriormente existía una vivienda, sólo con planta baja, y se había añadido una planta primera y otra bajo cubierta, y los vendedores después del contrato de arras, la otorgaron (la escritura de obra nueva) precisamente el día 12 de Febrero de 2008 (vid. folios 89 y ss), fecha que habían convocado a los compradores para otorgar la escritura pública de compraventa.

Los presuntos compradores, demandantes en la instancia, aquí apelados, ocupaban la vivienda que pretendían comprar desde el 17 de Febrero de 2004, porque en esa fecha habían suscrito el primer contrato de arras, que fue sustituido por el que se ha descrito con anterioridad de fecha 16 de Febrero de 2006 (comparar folios 16 a 18 y 72 a 74).

Las cláusulas son idénticas, salvo el detalle de que en el contrato de 2004 se decía que los aquí apelados estaban interesados en la compra de la vivienda sita en la ciudad de Ávila, c/ DIRECCION000 NUM000 bajo, según datos registrales (vid. folio 72), y esta mención se suprimió en el contrato de 2006, porque la vivienda y el inmueble estaban sin inscribir en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, los presuntos compradores ejercitan la acción que establece el art. 1.454 del Código Civil que prevé que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas; que, en definitiva es lo que se pactó en las cláusulas 3 y 4 del contrato arral según se incumpliera por culpa del comprador o del vendedor.

Como la Sentencia de instancia consideró que la culpa de que el contrato no se llevara a efecto fue por el incumplimiento de los vendedores, al no tener inscrita...

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