SAP Málaga 21/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:276
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 522/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 155/2009.

SENTENCIA Nº 21/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 522 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Juan Ignacio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendido por el Letrado don Enrique Jurado Luceño, contra la entidad mercantil "Provictoria 10, S.A.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Delgado Garrido y defendida por el Letrado don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 522/2006, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de enero de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Ignacio frente a Provictoria 10 S.A., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de quince mil doscientos veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (15.220#45 euros), más los intereses legales,. Sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia condenatoria dictada en primera instancia se combate por la representación procesal de la demandada argumentando en su contra los siguientes motivos: 1) Inexistente responsabilidad de la demandada por los daños sufridos en el vehículo del actor tras las graves, conocidas y generalizadas inundaciones en Rincón de la Victoria en el año dos mil cuatro, siendo por ello improcedente la condena a pagar la suma al demandante de cinco mil doscientos veinte euros (5.220 #), lo que desarrollaba en los siguientes apartados: a) Se desconocía qué clase de responsabilidad era la que se imputaba a la demandada, ya que la sentencia no contenía ningún pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión, razón por la que se solicitó complementación de la sentencia en escrito de once de febrero de dos mil ocho, petición que fue denegada por auto de diecisiete de marzo siguiente expresando que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia definitiva dictada anteriormente se había dado puntual contestación a todos y cada uno de los pedimentos formulados en demanda, admitiendo el propio dictamen pericial que como documento número cuatro se acompañaba a la demanda que el acceso a los aparcamientos se había ejecutado por el lugar que estaba previsto en el proyecto de noventa y siete viviendas, locales y garajes, redactado por el arquitecto superior don Claudio, concediendo en base al mismo el Ayuntamiento la licencia de obras, apareciendo en el PGOU de El Rincón de la Victoria del año dos mil tres grafiado el cauce del Arroyo Estanco como vial público, existiendo tres soluciones de carácter público (Ayuntamiento, Confederación y Consejería de Obras Públicas y Transportes), y otra privada, matizando en el juicio que ésta última dependía de la preceptiva autorización del Ayuntamiento por lo que era de considerar que se trataba de una solución de carácter público aunque la iniciativa pudiera ser privada, pudiendo ser las otras tres iniciativas de carácter privado, pero dependían de las Administraciones citadas (Ayuntamiento, Confederación y Consejería), y si bien en el PGOU venía grafiado vial público en el cauce del Arroyo, la Confederación Hidrográfica del Sur no aceptó que se ejecutara el correspondiente embovedado, existiendo un conflicto entre dos Administraciones que se tenían que poner de acuerdo, por lo que si se hubiese ejecutado el embovedado no ser habría producido la inundación, resultando destacable la declaración del testigo don Genaro afirmando que la Comunidad de Propietarios había practicado las gestiones oportunas ante Ayuntamiento y Confederación para que adoptaran medidas a fin de evitar que volviera a inundarse el aparcamiento, habiendo solicitado la demandada el embovedado en fecha dos de agosto de dos mil, es decir, cuatro años antes de las inundaciones, petición que fue igualmente realizada por el Ayuntamiento el siete de septiembre de dos mil tres (documento número seis de la demanda), por lo que resultaba incuestionable que Provinctoria 10, S.A. había ejecutado el acceso a la zona de aparcamiento conforme al proyecto que obtuvo la licencia de obras, lo que debería de haber sido motivo más que suficiente para la desestimación de la demanda; b) Sobre la irrelevante e intrascendente controversia respecto de la licencia de primera ocupación, dado que el actor vivía en Jerez y por razones de trabajo se vino a vivir a Málaga, teniendo urgencia en firmar la escritura pues necesitaba la vivienda en septiembre, ya que sus hijas comenzaban el colegio, firmando libre y voluntariamente y después de afirmar que desconocía que la licencia de primera ocupación no había suido concedida, respondió que sí sabía que no había tal licencia, pero que le dijeron que era inmediata su obtención, por lo que a la firma de la escritura sabía perfectamente que no había licencia, resultando intrascendente por ello que en un primer momento se concediera la licencia de forma parcial pues el actor, con anterioridad, incluso escrituró sin ninguna licencia asumiendo todas las consecuencias que de ello pudieran derivar, pero lo fundamental de toda esta cuestión era que constaba el acuerdo de concesión de licencia de primera ocupación total en sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, dos días antes de la inundación, acuerdo que fue ratificado por el Ayuntamiento un mes después; c) La causa de la inundación fue de fuerza mayor como consecuencia de las lluvias extraordinarias torrenciales y graves en el año dos mil cuatro, resultando que después del fatídico veintiocho de marzo de dicho año la zona de aparcamiento no se ha vuelto a inundar, habiendo transcurrido cuatro años, y d) En conclusión, la demandada no era responsable de los daños producidos en el vehículo del actor, pues la entrada de agua en los aparcamientos se debió a las inundaciones provocadas por las extraordinarias lluvias torrenciales caídas los días veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro en El Rincón de la Victoria, lo que salvo para el actor y la juzgadora de instancia, era un clarísimo supuesto de fuerza mayor, a lo que había que añadir la existencia de una serie de factores interrelacionados, ajenos a Provictoria 10 que incidieron de forma directa en el desbordamiento de los cauces y que, si no hubieran concurrido, no se habrían producido las inundaciones, que la demandada había actuado con la mayor diligencia y en base a un proyecto que obtuvo la correspondiente licencia de obras, efectuando, desde un principio, todos los trámites para conseguir el embovedado del cauce del Arroyo previsto en el Proyecto de dotación de infraestructura, sin que, finalmente, el actor acreditara haber pagado la cantidad de cinco mil doscientos veinte euros reclamada, lo que podría suponer un enriquecimiento injusto si, caso de estimarse su petición, después no procediera a arreglar el vehículo; 2) Invocando la excepción de caducidad de la acción en cuanto a la reclamación de diez mil euros con cuarenta y cinco céntimos (10.00#45 #) por la menor altura del techo de la vivienda del actor, discrepando así de lo declarado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo 3 de la sentencia, pues, como es sabido, cuando el vendedor entrega una cosa que no se ajusta a lo pactado, el comprador tiene distintas posibilidades para ser resarcido (acción por vicios ocultos, acciones edilicias, redhibitoria y quanti minoris, acción de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, acción del artículo 1591 del Código Civil, acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación ...), teniendo todas ellas un denominador común, el incumplimiento del vendedor, por lo que el supuesto perjudicado es libre de elegir la acción a ejercitar, recayendo sobre su responsabilidad ejercitar la acción adecuada en el plazo que corresponda, teniendo por finalidad la acción quanti minoris precisamente la obtención de una indemnización (rebaja del precio), por no haber cumplido el vendedor su obligación de entregar la cosa en las condiciones pactadas, por lo que resultaba evidente que la parte demandante, ahora apelada, estaba solicitando una rebaja del precio...

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