SAP Málaga 38/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2010:233
Número de Recurso355/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1.572/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 355/09

SENTENCIA N.º 38/10

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADAS

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 26 de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.572/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia número3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Cristalerías Erausquin Málaga S.A., representada en el recurso por el Procurador Doña Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro y defendido por el Letrado Don Fernando Romero Blanco, contra Parking At the Airport S.L., representado en el recurso por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda y defendido por el Letrado Don Salvador Pérez Zumaquero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 en el juicio ordinario número 1.572/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro, en nombre y representación de la entidad mercantil Cristalerías Arausquin Málaga, S.A., asistido por el Letrado D. Fernando Romero Blanco, contra la entidad mercantil Parking At The Aiport, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Torres Ojeda y asistido por el Letrado D. Salvador Pérez Zumaquero debo condenar y condeno a la citada entidad demandada al pago de la cantidad de 381.153,82 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la acción personal de reclamación de cantidad que en la demanda rectora de esta litis ejercitó Cristalería Erausquin Málaga S.A., contra Parking At. The Airport S.L., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial por el que, en definitiva, en cumplimiento del vínculo obligacional en su día concertado con la demandada, resuelto, injustificadamente por la misma de forma unilateral y, de forma no ajustada a derecho, se le condene a abonar a la actora la suma de 381.553,82 euros, que representa los trabajos realizados a la demandada hasta que ésta, sin motivo alguno desistió unilateralmente del contrato que consistía en el suministro e instalación, por parte de la actora a la demandada, de muro de aluminios y cristales en fachada delantera y trasera del edificio de la demandada, sito en avenida García Morato número 39 de Málaga, cuyo presupuesto fue aceptado por la demandada el 7 abril de 2005, siendo así, que comenzados los trabajos a principios de enero de 2006, se modificó lo acordado, toda vez que la demandada requirió la adición a los marcos fijos de un complemento que los convirtiera en ventanas proyectantes, de tal forma que corriera el aire entre ambas fachadas y ello por exigencias municipales, lo que provocó un aumento del precio pactado, como se refleja en el documento número 4 de los acompañados con la demanda . En abril de 2006, surgió un problema en 10 conjuntos de cristales marcos instalados en la línea superior delantera que sufrieron un decalaje de 2 y 5 centímetros, que fue inmediatamente solventado y sin que la demandada, durante todo el periodo de tiempo en que la actora estuvo ejecutando los trabajos, paralizara su actividad. En la contestación a la demanda, la demandada, solicitó la desestimación de la misma por incumplimiento del contrato o, que por cumplimiento defectuoso solo se le imponga la condena de 99.9423,09 euros, toda vez que en la instalación de algunas filas de cristales, surgieron problemas, que provocaron peligrosidad por caída, defecto de sellado en algunas partes, distorsión de imágenes, etc... y retraso en la ejecución de las obras, por lo que se vio obligada a contratar a un tercero y desistir del contrato, así como a abonar facturas que dejó impagadas la actora, por lo que, en el suplico de la contestación pide su compensación. Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó Sentencia por la juzgadora a quo el 3 de octubre de 2008, en la cual, estimándose la demanda, se condena a la Entidad demandada a satisfacer a la actora, la suma de 381.153,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas procesales causadas, frente a cuyos pronunciamientos se ha alzado en apelación la mercantil demandada Parking At. The Airport S.L., a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Extremo básico a la hora de decidir la presente controversia judicial es determinar cual sea la naturaleza jurídica del vínculo obligacional que vincula a los litigantes, puesto que la demandada-apelante, cuestiona a lo largo de su recurso de apelación que exista contrato alguno entre ella y la mercantil actora. El hecho de que no exista contrato escrito no quiere decir que el vínculo contractual no exista y que el mismo sea obligatorio para los contratantes, pues el artículo 1.278 del código civil consagra la libertad de forma contractual y por tanto la obligatoriedad de los contratos aun en forma verbal, siempre que reúnan los requisitos esenciales para su validez, siendo así que, en el caso de autos el documento número 3, firmado por D. Carlos Daniel, apoderado de la demandada y por el gerente de la actora, acredita cumplidamente la existencia de un vínculo contractual entre ambas partes, por virtud de la cual, la demandada, el 7 de abril de 2005 acepta, la ejecución por parte de la actora de las obras que se reflejan en el documento en cuestión, en el que aparecen convenientemente presupuestadas, que fueron luego objeto de aumento por exigencias de la propia demandada ; este vínculo obligacional, como no puede ser de otra forma, ha de ser calificado como de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil, y así lo reconoce la propia parte demandada, no solo en el escrito de contestación, sino a lo largo de las continuas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, en las que expresamente acepta esta calificación jurídica del vínculo obligacional con la actora y así, en la alegación segunda, expresamente afirma:" la obra inicialmente contratada.....", luego no cabe admitir que niegue la existencia de un contrato entre los

litigantes, que ciertamente existe, y es un arrendamiento de obra validamente celebrado, siendo otra cosa distinta que, los términos del contrato, no se hallan plasmado por escrito.

TERCERO

Aclarado lo anterior, constituye igualmente, un extremo básico para la correcta solución de la cuestión litigiosa determinar si fue correcta la resolución del contrato de obra celebrado entre los contratantes, pues de la bondad o no de dicha resolución, operada unilateralmente por la demandada, dependerá la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda. En este sentido la Sala, acepta plenamente los acertados razonamientos expuestos por la juzgadora a quo en la Sentencia objeto de recurso, respecto de los cuales viene, en definitiva, el apelante a alegar error valorativo de la juzgadora a quo, procediendo traer a colación que, desde esta óptica, el recurso de apelación, deviene inacogible, pues como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio...

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