SAP Madrid 54/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:968
Número de Recurso580/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00054/2010

Fecha: 29 DE ENERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 580/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: RED EUROPEA DE GARANTIAS VEHICULOS, S.A.

PROCURADORA: DªMª JOSÉ MORENO DÍAZ

Apelado y demandado: AUTO LINE SPECIAL CARS, S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante: SOCIEDAD AGROPECUARIA ALCALDE TORREBLANCA, S.L.

PROCURADORA: DªBLANCA BERRIATUA HORTA

Autos: JUICIO VERBAL Nº 532/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 532/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 580/2009, en los que aparece como parte apelante: RED EUROPEA DE GARANTIAS DE VEHICULOS, S.A., representada por la Procuradora Dª.MªJOSÉ MORENO DIAZ, y como apelados SOCIEDAD AGROPECUARIA ALCALDE TORREBLANCA, S.L. representada por la Procuradora DªBLANCA BERRIATUA HORTA y AUTO LINE SPECIAL CARS,S.L., SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 532/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Galán Rodríguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de SOCIEDAD AGROPECUARIA TORREBLANCA S.L., contra la entidad RED EUROPEA DE GARANTIAS DE VEHÍCULO S.A., representada por la Procuradora DªMARIA JOSÉ MORENO DIAZ, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada, a que abone a la actora la suma de 2.410 euros en concepto de principal, más el interés legal de la citada cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada. Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DªBLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de SOCIEDAD AGROPECUARIA TORREBLANCA S.L., contra AUTO LINE SPECIAL CARS S.L. en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª José Moreno Díaz, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada de 8 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 532/2006.

PRIMERO

La estimación parcial de la demanda determinó que sólo resultara condenada al pago de

2.410 #, en concepto de la reclamación de cantidad enjuiciada, por reparación del vehículo litigioso en período de garantía, la apelante RED EUROPEA DE GARANTÍAS DE VEHÍCULOS, S.A.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son el supuesto error de la juzgadora en la apreciación de la prueba porque concurren hechos probados que excluyen cualquier tipo de responsabilidad. Así el 28 de octubre de 2005 ocurre la avería, el perito de REGV examina el vehículo el 7 de noviembre y el 20 de diciembre, resultando una contradicción entre la versión de la apelante, según su testigo-perito, al afirmar en el acto del juicio que en esta última fecha los inyectores le habían sido sustituídos al automóvil averiado, sin la autorización prevista en la cláusula 13 a) del contrato de garantía, cuando la testigo de la apelada el 23 de diciembre asegura que fue con dueña, vecina suya, a retirarlo, y el vehículo aún no estaba arreglado, sin embargo el taller de reparación: KÍA MOTORS el 28 de diciembre de 2005 dio por terminada la reparación, según consta en el documento nº 5 de los adjuntos a la demanda. Y también consta que se le denegó el 23 de diciembre de 2005 la cobertura de la reparación por: REGV, S.A., que no se acredita, que le fue notificada a la actora, según figura al folio 77 de autos. La reparación que hubiera aceptado REGV, S.A., por limpieza de los inyectores, consta detallada al folio 76 de autos. Se cuestiona la valoración de la prueba testifical de la actora que se realiza en la sentencia recurrida.

TERCERO

La apelada se opuso a dichos motivos por entender que el Jefe de Taller dijo a la actora y a su amiga que los inyectores debían ser sustituídos, por lo que no bastaba con la limpieza que aduce la apelante, para la reparación del automóvil en cuestión. El testigo perito de la apelante manifestó que los inyectores sustituídos estaban sucios y supone que funcionarían bien al ser limpiados, aunque no pudo verificar las pruebas específicas necesarias para comprobarlo. Estuvo el vehículo más de dos meses inmovilizado en el Taller de reparación y cuando le fue notificada la negativa del perito a la sustitución de los inyectores, no tuvo otra alternativa que solicitar al jefe del taller, que reparase el vehículo.

CUARTO

Constituyen pues el origen o causa de la avería y la actuación de la apelada los hechos controvertidos en esta alzada, ya que resulta pacífica la adquisición del vehículo por la apelada a la mercantil absuelta el 17 de enero de 2005 y la avería del mismo más de diez meses más tarde, el 28 de octubre de 2005, y por tanto, dentro del año previsto para los bienes de segunda mano por la Ley 23/2003, de 10 de julio (RCL 2003\1764 ), de garantías en la venta de bienes de consumo, aplicable a la presente litis (hoy derogada por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007\2164 y RCL 2008, 372 ), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

En efecto, la Ley 23/2003 en su art. 1 obliga al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley (art. 3), declarando el art. 4 la obligación de responder "de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". El art. 9.1 establece un período de garantía legal mínima de un año en las ventas de bienes de consumo de segunda mano, entre los que se incluyen los vehículos, al prever: "El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega". El art. 4, a elección del consumidor, reconoce el derecho "a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato". Consiguientemente, en la presente litis se solicita el abono del precio de reparación del vehículo...

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