SAP Madrid 15/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:667
Número de Recurso711/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 711/2008

AUTOS: 606/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Fidel

PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES

DEMANDADOS/APELADOS: D. Jorge, Dª Vanesa Y Dª Aurora

PROCURADOR: D. ALEJANDRO DE UTRILLA PALOMBI

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 606/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 711/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Fidel representado por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, y como demandado-apelados D. Jorge, Dª Vanesa y Dª Aurora representados por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, sobre nulidad de documento público, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra D. Jorge, Dña. Vanesa y Dña. Aurora debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y partición de herencia de Dña. Mónica de fecha 8-4-83 y ratificación de la misma por el contador-partidor testamentario de fecha 23-8-01, declarándose la validez de las mismas, con expresa imposición de costas al actor."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fidel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2009 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicaba en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que habiendo fallecido su madre, la cual había otorgado en su día testamento, otorgó el actor poder a favor de su hermano Jorge al objeto de que aceptase la herencia y efectuase operaciones particionales, las cuales se efectuaron sin la aprobación de ninguno de los contadores partidores designados en testamento, no siendo ésta ratificada por el contador Sr. Alonso hasta el año 2001, habiéndose omitido en dicha partición diversos bienes que pertenecían a la causante. Solicitaba el actor, entre otras pretensiones, se declarase la nulidad de la escritura de partición, así como la escritura de ratificación de dicha partición.

La parte demandada se opuso alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que las acciones de anulabilidad y rescisión ejercitadas se encontraban prescritas por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en los arte 1301 y 1076, ambos del Cc. Igualmente alegó que se designaron contadores partidores porque al otorgarse testamento los herederos eran menores, pero siendo mayores de edad al fallecer su madre, éstos realizaron la partición en la forma en que les pareció más conveniente a sus intereses, si bien se recabó la firma del contador Don. Alonso, ya que así lo requería el Sr. Registrador para poder inscribir la partición en el Registro, pero no porque tal ratificación fuera necesaria para la validez extra registral de la partición.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que pudieran quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

A lo largo de esta resolución se hará referencia a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, indicando, de forma aproximada, el momento en que aparecen grabadas, refiriéndose tal indicación, salvo mención en contra, al acto de juicio.

TERCERO

Alega el recurrente la existencia de falta de exhaustividad o incongruencia omisiva, ya que en la sentencia recurrida no se expresan diversos puntos de hecho y derecho fijados por el actor y no se dan razones del fallo que se dicta.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que si el recurrente entendía que la sentencia omitía algún pronunciamiento o razonamiento, pudo y debió plantearlo así ante el juzgador de instancia por la vía prevista en los artº 214 y 215, ambos LEC; no habiéndolo hecho así no cabe plantear tal cuestión en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artº 459 LEC, el cual, para poder plantear en apelación infracciones de forma, exige que éstas se hayan denunciado oportunamente. En todo caso, y aparte de su incorrecto planteamiento desde el punto de vista procesal ya referido, también debe rechazarse tal alegación al no concurrir la infracción procesal aludida, ya que el recurrente realiza una interpretación de la incongruencia que no se ajusta a lo establecido al efecto por el TC, ya que el recurrente parece entender que el juzgador está sujeto a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte tenga a bien realizar, pero la motivación de las sentencias no puede ser entendida como sinónimo de que el juez deba responder pormenorizadamente a todas y cada una de las alegaciones que se efectúan por las partes, bastando con que el juzgador argumente el porqué llega a la conclusión de estimar o desestimar las pretensiones de las partes; así lo ha indicado la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha la STC de 10-07-2000, la cual manifiesta que: "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ), pues "sólo la omisión o falta total...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.010 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 711/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 606/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en la cual, tras alegar los hechos y funda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR