SAP Alicante 106/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2010:351
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución106/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0007105

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000312/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000470/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Ángel Daniel, Dionisio y Jesús

Letrado: MARIA ANGELES ALVAREZ SANCHEZ y JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS

Procurador : ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y JONE M. MIRA ERAUZQUIN

PARTE APELADA:

Letrado:

Procurador:

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 106/2010

Iltmos. Sres.:

D. Julio José Úbeda de los Cobos.

D. Francisco Javier Guirau Zapata

D. José Mª Merlos Fernández

En Alicante a ocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/05/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000470/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 239/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel, Dionisio y Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a

D. Ángel Daniel, D. Dionisio, D. Jesús, como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores ex artículo 316 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago.

Y debo absolver y absuelvo a D. Inocencio de los hechos que venía acusado. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ángel Daniel, Dionisio y Jesús se interpuso el presente recurso alegando: Por los recurrentes se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal (artículos 316 y 317 del Código Penal ).

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general, consideran las representaciones de los apelantes que la obra, consistente en la ejecución de unos inmuebles, no presentaba un incumplimiento de medidas de seguridad incardinable en el delito previsto en el artículo 316 del Código Penal .

Establece el artículo 316 CP que:

"Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Antes de analizar los concretos argumentos expuestos consideramos necesario determinar el ámbito de aplicación del citado precepto.

En primer lugar, no ofrece dudas que se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar cuales son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.

La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que:

"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales... 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo."

Esta obligación es reflejo de lo que la doctrina ha venido denominando la "deuda de salud", que contrae el empresario como una de las contraprestaciones por el beneficio que le reporta la actividad de los trabajadores.

En este ámbito resulta contundente el pronunciamiento de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en la Jurisprudencia posterior:

"Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico.

La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exige el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a éstas.".

Entre las Sentencias posteriores que reiteran esta argumentación, cabe citar las de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002 .

El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido es muy claro el artículo 15.4 LPRL, al afirmar que:

La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

Este concepto aparece reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como ejemplo cabe recordar la STS de 22 de diciembre de 2001 al afirmar que:

"Deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina".

Para perfilar el ámbito de aplicación del artículo 316 CP, deben concretarse los siguientes apartados:

1- SUJETO ACTIVO.

Se trata de un delito especial, y así debe entenderse la dicción:

"Los que estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios".

Podía parecer que esta circunstancia limita la responsabilidad al empresario que es quien, en principio, debe facilitar las medidas de seguridad, según establece el artículo 14 LPRL . Nada más lejos de la realidad. El círculo de los posibles responsables es mucho más amplio. Centrándonos en la condición que ostentaban los recurrentes con relación a la obra que se estaba ejecutando, resulta de interés el RD Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Al tratar de sujetos responsables del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, establece su artículo 2 :

"7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.

  1. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales.

  2. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia".

  3. - LA CONDUCTA TÍPICA.

    No ofrece dudas el hecho de que el delito se puede...

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