SAN, 3 de Febrero de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:621
Número de Recurso130/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 130/2009 interpuesto por LA COSA DE LA FOTOGRAFÍA S.A., representada por la

Procuradora Sra. Valentina López Valero y asistido por el letrado Sr. Lluis Basart Serralonga, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1991.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2009, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 26 de febrero de

2.009 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de julio de 2.007 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº 08/13225/02 y 08/07175/2003, interpuesta en fecha 31 de julio de 2.002 frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la en expediente de fraude de ley de fecha 25 de julio de 2.002, y por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF de fecha 8 de abril de 2.003 del Inspector Jefe Adjunto, ejercicio 1991, y cuantía de 111.975,96 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 27 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 111.975,96 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 26 de febrero de 2.009 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 10 de julio de 2.007 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas acumuladas nº 08/13225/02 y 08/07175/2003, interpuestas en fecha 31 de julio de 2.002 frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictada en expediente de fraude de ley de fecha 25 de julio de 2.002, y por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF de fecha 8 de abril de 2.003 del Inspector Jefe Adjunto, ejercicio 1991, y cuantía de 111.975, 96 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Barcelona, previo notificación del inicio de actuaciones inspectoras el 22.7.1996 respecto de las entidad recurrente, y el 31.1.1997 y 5.2.1997 respecto de los demás obligados tributarios, incoa a la hoy reclamante el 13.3.1997 acta de disconformidad A02 08948291 por IRPF, ejercicio 1991. Y en ella se indica que por acuerdo de Junta General extraordinaria de 14 de noviembre de 1991 la sociedad La Cosa de la Fotografía

S.A acordó la ampliación del capital social, hasta ese momento de un millón de ptas (1.000 acciones) en 47 más, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición, aumentando el valor nominal de acciones mediante el estampillado de las mismas. En el mismo acto se acuerda la reducción de capital en 30 millones de ptas, mediante la reducción del valor nominal de las mismas, devolviendo a los accionistas las cantidades representativas de dicha reducción, y quedando el valor nominal de cada acción en 10.000 ptas.

Dichos acuerdos fueron protocolizados notarialmente por escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1991. La sociedad no presentó declaración por retenciones, como tampoco declararon los socios los importes recibidos de la Cosa de la Fotografía S.A.

Previo trámite de alegaciones de la recurrente (escrito de fecha 3.4.1997) se dicta acuerdo de liquidación de fecha 21 de julio de 1997 del Inspector jefe apreciando la existencia de simulación en dichos acuerdos, y fijando como cuantía de la deuda por cuota de 12.666.666 ptas, por intereses de demora

7.763.759 ptas y por sanción de 9.500.000 ptas. Interpuesta reclamación económico-administrativa el

6.8.1997 fue estimada parcialmente la misma por resolución del TEAR de Cataluña de fecha 8 de marzo de

2.001, considerando que no concurría simulación y que procedía la apertura de procedimiento de fraude de ley.

Previa notificación del inicio de actuaciones inspectoras respecto de la entidad reclamante, de Eloy, Adelina, Héctor y Concepción por los conceptos respectivos de retenciones de capital mobiliario, e IRPF respecto a las personas físicas, en fecha 24 de abril de 2.002 el Inspector Jefe ordenó el inicio del procedimiento de fraude de ley, dándose trámite de audiencia a los interesados. En fecha 25 de julio de

2.002 se declara el fraude de ley, y como consecuencia de la misma, se incoa acta de disconformidad A02 7062292, por retenciones de capital mobiliario del IRPF de 1991, dictándose el acuerdo liquidatorio el 8 de abril de 2.003.

Contra dichos acuerdos interpuso la actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 31 de Julio de 2.002 y 29 de abril de 2.003, siendo acumuladas dichas reclamaciones. El Tribunal Regional acordó desestimar sendas reclamaciones interpuestas y confirmar los acuerdos impugnados. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, confirmando el acuerdo impugnado por resolución de TEAC de 26 de febrero de 2009, la cual constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC se alza el recurrente alegando en primer término que el órgano que lo dicta carece de competencia ante la inexistencia de procedimiento que otorgue dicha potestad para declarar la existencia de fraude de ley, por lo que existe un vicio de nulidad, conforme al art.12 y 62.1 .b de la ley 30/1992. Este motivo ya lo hemos examinado en sentencia de fecha 25 de enero de 2.006, recurso 710/2004, o de 6 de julio de 2.005, recurso 780/2003, por todas -siendo doctrina confirmada por STS de 4.12.2008 - y en la que indicábamos:

"A/ En cuanto al procedimiento sustanciado y competencia del órgano que lo ha resuelto, esto es, el delegado Especial de la AEAT hemos de indicar que según el actor la ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común no constituye el trámite procedimental adecuado para sustanciar el "expediente especial" de fraude de ley al que se refiere el art.24.3 de la LGT de 28.12 1963, toda vez que el procedimiento inicialmente previsto y regulado en el Real Decreto 1919/1979 de 29 de junio fue derogado por el Real Decreto 803/1993 de 28 de mayo de modificación de determinados procedimientos tributarios, sin que le afecte el contenido de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª para los expedientes de fraude de ley en tramitación.

Mas este motivo debe ser rechazado. Partiendo de la base de la falta de previsión en la normativa tributaria de un procedimiento reglamentario sustitutivo del previsto en el RD 1919/79, ello no puede suponer un vacío legal que conlleve la inaplicación de la citada figura jurídica del fraude de ley previsto en la entonces vigente Ley General Tributaria (art.24 de la LGT ), pues ello no se corresponde con la voluntad del legislador. Y lo cierto es que el procedimiento previsto en la ley 30/92 de 26 de noviembre, esto es, el indicado en los art.68 y ss, se presenta como el de aplicación al caso por su condición de general y supletorio, lo que no conlleva que se desnaturaliza el carácter de especial que debe tener el procedimiento para la declaración en fraude de ley imputable a las actuaciones realizadas por el obligado tributario, toda vez que ese carácter especial se traduce en la tramitación separada del citado procedimiento en relación con el de gestión/liquidación - y así tuvo lugar-, lo cual puede también contemplarse en otros supuestos legales, v.g en el ámbito sancionador tras la ley de derechos y garantías del contribuyente 1/1998 de 26 de febrero ( art.34.1 ).

Y no puede obviarse que la citada regulación procedimental contenida en el art.4 del RD 1917/79 venía a coincidir sustancialmente con la prevista en la LPA de 17.7.1958 -antecesora de la ley 30/92 - a la que se remitía. Por consiguiente, tal remisión al procedimiento administrativo común no parecía extraña ni desconocida en el Derecho Tributario.

Lo expuesto no puede quedar en entredicho por la opinión de la...

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