SAN, 10 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:443
Número de Recurso307/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

307/08, interpuesto por Dª Ramona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María

Martínez Virgili, contra la resolución de 20 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; habiendo

sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio negativo por parte del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso de alzada interpuesto el 10 de noviembre de 2007 contra la resolución de 20 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR), por la que se desestiman las siguientes reclamaciones económico-administrativas acumuladas:

  1. La 3834/05, promovida frente a la liquidación derivada de la regularización del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) ejercicio 1997, Expediente NUM000, por 863.786,69# por incrementos patrimoniales no justificados y que afloraron en 1997, a raíz de la denuncia del delito del que fue objeto el 13 de abril de 1997, junto con su marido, respecto de 385.000.000 de pesetas guardados en cajas de seguridad de un Banco.

  2. La 8301/05, promovida frente a la resolución de 7 de marzo de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución notificada el 11 de octubre de 2004 y recaída en el Expediente NUM001, por la que se impuso a la demandante la sanción de 478.650,26#

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. En la forma de seguirse las actuaciones inspectoras, para lo que expone las citaciones de las que fue objeto pues citada respecto del Impuesto sobre el Patrimonio no se realiza ninguna investigación sobre el mismo. Además señala que el inicio de dichas actuaciones data del 15 de diciembre de 1997 y no del 14 de julio anterior; expone, los cambios de inspector, los escritos que fue presentado, algunos de los cuales no figuran en el expediente y que tras meses de silencio, el 21 de julio de 1998 se le cita para actuaciones inspectoras respecto del IRPF 1993 A 1997 e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (en adelante, Impuesto sobre el Patrimonio) de los mismos ejercicios.

  2. Que tratándose de una regularización por incremento patrimonial no justificado, la Administración no investigó el origen del patrimonio preexistente. Reproduce lo declarado por los Inspectores en la investigación penal por posible delito contra la Hacienda, declaraciones en las que reconocieron que no investigaron las declaraciones complementarias que del Impuesto sobre el Patrimonio habían hecho el 12 y 13 de noviembre de 1997 respecto de los ejercicios 1992 a 1996 y 1991 respectivamente, y presentadas antes del inicio de las actuaciones inspectoras. Entiende así que esas declaraciones se presumen ciertas pues sobreseídas las actuaciones penales, no se indagó sobre las mismas por tenerlas prescritas.

  3. Expone que pese a regularizarse el ejercicio 1991 mediante la declaración complementaria, lo declarado por el Inspector en sede penal es contradictorio con el hecho de que la Administración aceptase esa declaración así como el pago de la cuota tributaria. Además la Administración dejó prescribir los ejercicios 1992-1996

  4. Señala que esas declaraciones están amparadas por la presunción de certeza del artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (en adelante, LGT) y entiende que el origen del dinero declarado está justificado pues esa fue la razón del sobreseimiento acordado en el procedimiento penal.

  5. Niega que sean aplicables las Sentencias que cita la Inspección y el TEAR de Madrid, pues esas declaraciones siempre pudieron haberse modificado, de manera que la pasividad de la Administración ha convalidado las declaraciones complementarias que presentó.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante

  1. Que se tenga formulado recurso jurisdiccional contra las resoluciones referidas en el Antecedente de Hecho Primero de esta demanda.

  2. Que se anule la liquidación de la AEAT al no existir incremento patrimonial emn el IRPF de 1997

  3. Que se condene a la Administración al pago de las costas

  4. Que se condene a la Administración al pago de los costes de los avales presentados para la suspensión de la liquidación impugnada.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los términos de la resolución del TEAR de Madrid.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 3 de febrero de dos mil diez, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos no cuestionados que la demandante y su marido, D. Ismael (que tiene promovido recurso jurisdiccional 306/2008) tenían 385.000.000 de pesetas no declaradas en las cajas de seguridad de BANDESCO. Con intención de lavar ese dinero, D. Ismael intentó adquirir un boleto de lotería premiado, para lo cual contactó con dos personas. El 13 de marzo de 1997, junto con D. Rodrigo, persona de su confianza, acudieron a la cita concertada con los poseedores del boleto y mientras que el marido de la actora y una de esas otras dos personas permanecían en el banco, D. Rodrigo y el otro sujeto fueron a un hotel para comprobar la autenticidad del boleto. Habían acordado que hecha la comprobación, D. Rodrigo llamaría por teléfono a D. Ismael que aguardaba en la sucursal para entregar el dinero. Sin embargo D. Rodrigo fue golpeado y, bajo la amenaza de un arma, obligado a llamar a D. Ismael para indicarle que el boleto - en realidad inexistente- era verdadero. Engañado de esa...

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