SAN, 3 de Febrero de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1616
Número de Recurso335/2007

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 335/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Acebes en nombre y representación de

PENINSULAR DEL LATON S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 27 de junio de 2007, en materia relativa a

Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 363.303,45 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados,

Subsidiariamente se acuerde reconocer el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido que se corresponda con las cuotas de IVA repercutido por sus proveedores y cuya deducibilidad no le sea reconocida.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. Quinto-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de febrero de 2.010, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3828-04; R.S. 245-067) que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por PENINSULAR DEL LATON S.A. contra la resolución de 27 de julio de 2004 por el TEAR de Andalucía en la reclamación num. 41/01750/2002 que confirmó la liquidación de la AEAT de 21 de febrero de 2002. Esta fue dictada como consecuencia del acta de disconformidad A02 70445542 de 24 de julio de 2001 por el IVA del ejercicio l.998 y que dio lugar a una deuda tributaria de 608.542,13 euros.

La estimación alcanza a la parte de la liquidación correspondiente a las compras procedentes de VENCAMENT S.L. por considerar el TEAC suficientemente justificada la existencia de la preceptiva autorización para la renuncia al IVA con efectos desde el 1 de enero de l.998.

SEGUNDO

El propio TEAC en la resolución impugnada resume los hechos que a juicio de la Inspección merecían la regularización, según como son descritos a su vez en el acta:

"Entre el IVA soportado que se ha deducido para el cálculo de la cuota a ingresar, figuran un total de 162.699.418 pesetas que corresponden a la adquisición de productos de recuperación de metales no férricos facturados por los siguientes proveedores: FÉRRICOS MACIAS SL, INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO SL, ITSA METAL SL, SERVICIO ECOLÓGICO DE RECUPERACIONES SL, TERMINOS METAL SL, METALES CASINO SL, ULTRAMETALICASL, VENCAMENT SL y W.T.

ITSA SL. En todos ellos concurre la circunstancia de no haber obtenido la autorización administrativa para renunciar a la exención del IVA en los términos dispuestos en el artículo 8° bis del reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en relación al artículo 20. Uno 27° de la ley 37/92, de 28 de diciembre . La facturación de cada proveedor y el IVA repercutido se detallan en el informe ampliatorio.

El sujeto pasivo estaba en posesión de fotocopias de las autorizaciones obtenidas por gran parte de sus proveedores. Además, con fecha 22 de marzo del 2000 y haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto reglamentario citado anteriormente solicitó de la Administración la confirmación de ésta circunstancia.

Por parte de la Inspección se ha procedido a verificar la situación de estos proveedores en el censo de empresarios establecido por el RD 1041/1990, de 27 de julio y se han solicitado informes a la Administración correspondiente y a la Inspección en aquellos casos en que se suscitaron dudas al respecto. Toda esa documentación se acompaña al Acta.

Al carecer de autorización para repercutir el IVA en las fechas en que se producen las entregas, estas operaciones se encuentra exentas y por tanto el IVA repercutido no se ha devengado, condición exigida por el artículo 92. Uno de la LIVA para que el Impuesto soportado en las correspondientes facturas sea deducible para quien recibe la entrega.

En consecuencia, el IVA soportado correspondiente a las entregas de materiales de recuperación de metales no férricos no tiene carácter deducible."

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

Si el requisito para obtener la autorización de no aplicar las exenciones de la ley 37/92 era obtener la autorización, la fecha de presentación de la solicitud es un simple requisito formal que no limita aquel derecho, al tratarse de un requisito establecido ex lege siempre que se cumplan los requisitos esenciales para la renuncia. En contra de lo sostenido por la Administración considera que el plazo ni determina la eficacia retroactiva ni de la autorización. A su juicio así lo prueba la conclusión alcanzada por la propia Administración Tributaria.

TERCERO

El artículo 20 párrafo 1 apartado 27 de la ley 37/92 establece: "Exenciones en operaciones interiores.

  1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

    27-. Las entregas de materiales de recuperación definidos en el anexo de la Ley salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

    1. Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

      A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

    2. Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

    3. Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

      Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción."

      Mediante el Real Decreto 296/1998 de 27 de febrero publicado en el BOE de 28 de febrero de 1998 se modifican anteriores Reales Decretos (el 338/1990, el 1041/1990) y su disposición transitoria primera establece:

      DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA . Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

  2. Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas de los materiales de recuperación a que se refieren los párrafos a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe superior al contemplado en alguna de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes, a...

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