SAN, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1199
Número de Recurso258/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contencioso-administrativo nº

258/2009, interpuesto por DON Fernando, representado por la Procuradora Doña Elena Puig

Turegano, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de enero de 2009, que desestima el

recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 19 de noviembre de 2008 de acuerda proceder al archivo de las

actuaciones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de don Fernando ha interpuesto recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009, acordándose por providencia de 17 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicho actor formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2009 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución impugnada, ordenando la continuidad del expediente sancionador incoado contra la Empresa de Transportes Urbanos de Mérida SL o, en su caso, se declare la existencia de infracción de las normas reguladoras de protección de datos personales y se condene a la empresa de Transportes Urbanos de Mérida SL a la sanción correspondiente por infracción del deber de secreto, uso y cesión de datos personales a terceros, falta de custodia y control de ficheros, en los importes y cuantías que pudieran corresponder.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 2 de octubre de 2009, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por don Fernando la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de enero de 2009, que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 19 de noviembre de 2008 de acuerda proceder al archivo de las actuaciones.

En dichas resoluciones se han declarado probados los siguientes hechos:

  1. Don Fernando mantuvo una relación laboral con la entidad Transportes Urbanos de Mérida SL, como gerente, desde el 16-5-2001 hasta el 30-7-2007, en que le fue notificada la extinción de su contrato.

  2. Se publicó en la prensa, y también a través de ediciones digitales (folios 21 a 25) información sobre el contrato de trabajo suscrito por don Fernando y Transportes Urbanos de Mérida de fecha 16 de mayo de 2001, en concreto, la addenda de 2 de abril de 2007 a dicho contrato en la portada y en la Pág. 26 de "El Periódico de Extremadura" del 26-7-2007, donde se reproducían 4 paginas de dicha addenda con datos personales del denunciante.

  3. Apareció publicada en el diario "Voz Emerita" en la edición de 24-9-2007 una información en la que se reproducían diversas facturas a nombre de Transportes Urbanos de Mérida SL, donde se consignaban nombres y apellidos del denunciante así como los de su mujer, con detalle de consumos telefónicos y billetes de avión, todos ellos gastos atribuidos al denunciante.

  4. Transportes Urbanos de Mérida manifestó que negaba haber facilitado a ningún medio de comunicación documentación alguna relativa al denunciante y afirmaba que la documentación obrante en poder de esta Agencia hace siempre referencia a Transportes Urbanos de Mérida y no al denunciante.

  5. La Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Mérida y Presidenta del Consejo de Administración de Transportes Urbanos de Mérida presentó escrito en el que manifestaba que: efectivamente el 24 de julio de 2007 se realizó una rueda de prensa en sede municipal ante el interés público despertado por las diversas demandas judiciales entabladas entre el ex gerente de Transportes Urbanos de Mérida y el Ayuntamiento de Mérida. En dicha rueda de prensa se trató a todos los medios por igual, dando la misma información a todos los presentes, evitando facilitar a dichos medios, en las aclaraciones y preguntas que formulaban, cualquier tipo de información que incluyera datos personales de don Fernando . No facilitándoles a ninguno de ellos, ni al Periódico Extremadura, el contrato de trabajo del ex gerente.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter prioritario, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado por carecer la recurrente (sic), como mera denunciante, de interés directo y legítimo en la anulación del acto impugnado. Se invoca que por mucha amplitud que se quiera dar al concepto de interesado (Art. 24 CE y 19 Ley de la Jurisdicción): a) no existe en la jurisdicción contenciosa la acción popular típica de la jurisdicción penal; y b) de ningún modo un ciudadano puede intervenir en un procedimiento para mantener posiciones ajenas o de terceros, para defender intereses que le son propios: SSTS 16-3-1982, 28-3-1983, 9-2-1993 o 13-1-1994 .

Excepción de falta de legitimación activa que ha sido analizada por esta misma Sala y Sección en la SAN 28-1-2010 (Rec. 637/2008 ), al socaire de la Jurisprudencia más reciente, también en materia de protección de datos personales, en la que hemos manifestado lo siguiente:

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19 1. a) de la LJCA, que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". El citado precepto alude así al interés legítimo como superador del inicial interés directo (al que hacía referencia la LJCA de 1956) que en el orden contencioso administrativo, había sido reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

En este sentido la STC 52/2007, de 12 de marzo, entre las más recientes, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la CE "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR