SAP Burgos 6/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2010:77
Número de Recurso199/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo APELACIÓN NUM. 199/2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Num. 355/2007

S E N T E N C I A NUM. 00006/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dña. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito de ROBO CON FUERZA contra Fidel defendido por la Letrada doña SARA POZAS GONZALEZ y representado por la Procuradora doña MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO; Jesús defendido por el Letrado don JOSE JAVIER GARCÍA GÜEMES y representado por la Procuradora doña ELENA COBO DE GUZMAN y contra Maximino defendido por la misma Letrada y representado por la citada Procuradora, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidel y Maximino y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Fidel, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, Maximino, también mayor de edad y con los antecedentes penales que luego indicaremos y Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:45 horas del día 10 de marzo de 2007, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un injusto enriquecimiento patrimonial, con objeto contundente no identificado rompieron los dos candados de la puerta de acceso en la finca vallada sita en el paraje denominado " DIRECCION000 ", de la localidad de Saldaña (Burgos) y accedieron a su interior.

Dentro de la finca se apoderaron de diversa cantidad de chatarra.

El propietario Bienvenido fue alertado por un vecino, llegó a la finca, sorprendiendo a los acusados dentro del recinto, cuando se disponía a salir con un camión repleto de chatarra.

Parte de la chatarra fue recuperada pero otra parte no la cual lograron los acusados apoderarse de ella, momentos antes de llegar el titular.

No se han tasado pericialmente ni los daños ni los efectos sustraídos.

Aquilino fue condenado por Sentencia de 24 de mayo de 2005 a la pena de 6 meses por un delito de hurto.

Maximino fue condenado por Sentencia de 25-6-2003 a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de febrero de 2.009, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Fidel, Maximino y Jesús como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Fidel y a Maximino la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos y a Francisco la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a los tres a que abonen a Bienvenido la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y la chatarra sustraída y no recuperada. Todo ello con imposición a cada uno de ellos del pago de un tercio de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Fidel y Maximino, alegándose error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente infracción de los artículos 16, 62 del Código Penal, postulando su absolución, o alternativamente la condena por una falta de hurto en grado de tentativa.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal; por la representación de Jesús se adhirió a la estimación del mismo, solicitando también su propia absolución.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 11 de enero de 2010 .

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Fidel y Maximino frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la valoración de las pruebas, puesto que no admiten la existencia de ánimo de lucro en su actuación, argumentando que pensaron que la chatarra se encontraba en una finca abandonada, negando que hubiesen fracturado candado alguno para penetrar, dado que las puertas se encontraban abiertas de par en par, y subsidiariamente lo hechos no ha sido consumados, procediendo la aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, y desconociéndose el valor de los objetos solamente podrían ser condenados como coautores de una falta de hurto en grado de tentativa, sin que proceda indemnización alguna a favor del propietario Bienvenido .

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y...

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