STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:10073
Número de Recurso1979/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1979/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6401/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 31.12.1999 dictada en el procedimiento nº 895/1998 y siendo recurrido/a AIRE Y CALEFACCIÓN ELÉCTRICA S.L. y Pablo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.11.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.12.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Juan Miguel , debo condenar y condeno a la empresa "AIRE Y CALEFACCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", a que satisfaga al actor la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (12.384.582'- ptas.)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 3.10.195, Categoría Profesional de Peón Forestal y base reguladora de 5.753'- ptas. diarias.

  2. - El actor en fecha 4.12.95 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba cortando un árbol y resbaló, produciéndose un golpe en la espalda.

  3. - La empresa demandada, remitió a la Mutua "Reddis Unión Mutual", con sello de recepción el 12.12.95, Parte de Accidente de Trabajo correspondiente al actor (doc. 2 actora), en el que se hace constar:

    "Fecha de baja médica 04.12.95", "Descripción del accidente ESTABA CORTANDO UN ÁRBOL Y RESBALÓ, PRODUCIENDOSE UN GOLPE EN LA ESPALDA", "día de la semana del accidente LUNES", "Aparato o agente material causante EL SUELO".

  4. - Por Sentencia de fecha 29-7-98, dictada por este Juzgado, en los autos 319/98 (doc. 8 actora), se declaró al aquí actor en situación de Invalidez Permanente Total, condenando a la Mutua "REDDIS UNIÓN MUTUAL" al pago de la correspondiente pensión mensual, y en su Hecho Probado 6º se dice lo siguiente; "A raíz del accidente de trabajo, el actor inicia un cuadro de lumbalgia irradiado a pierna derecha. Es diagnosticado de hernia discal L5-S1 bilateral e intervenido quirúrgicamente el 2.5.1996, practicándose laminectomía y discectomía. Ante la persistencia del cuadro clínico y la práctica de diferentes pruebas objetivas, es reintervenido de nuevo el 6.9.1996 practicándose discectomía L5-S1 derecha. Resultado de las últimas pruebas objetivan lo siguiente:

    1. Resonancia magnética 5/97: "secuelas quirúrgicas L5-S1 derecha con discopatía residual sin imagen de recidiva de hernia y presencia de cierto grado de fibrosis cicatricial en torno a la raíz S1 derecha que muestra un engrosamiento de aspecto antiinflamatorio respecto de la contralateral. Discreta protusión global L4-L5 sin compromiso de las estructuras neurales."

    2. Electromiografia 3/98 confirma radiculopatía L5 derecha de carácter crónico y de grado lesional leve.

    Contraindicada la sobrecarga lumbar.

    No existen antecedentes sobre patología o dolencias a nivel lumbar anteriores al accidente de trabajo."

  5. - La empresa demandada aporta las siguientes facturas (docs. 1 al 7):

    1. De "Jane Ferretería, de 14.10.95; 1 Gafa protección 568, 1 Protector auditivo Climax 10, 1 Casco plástico homologado, 2 Bota Siles SB antideslizante, 1 Cinturón seguridad Climax.

    2. De "DIACEL, S.A.", de 11-4-95, VENTA CONTADO, 6 Guantes antideslizante, 1 Casco seguridad homologado, 1 Bota SILEX antideslizantes, 3 Guantes Flor cabra., c) De "DIACEL, S.A.", de 8-11-95, VETA CONTADO, 1 Gasas protección 5680, 3 Guantes Flor Cabra, 3 guantes anticorte, 2 Botas SILEX antideslizantes, 2 Cascos Plástico Seguridad.

    3. "MAQUINARIA LLIRO, C.V.", DE 11-5-96, COBRAT, 1 motosierra Husqvarna 272, 1 Kit protección, 4 llimas, 1 cadena, 1 cadena sin cargo.

    4. "MANRESANA DE MAQUINARIA, S.a.", de 18.3.95, 2 Guantes americano norm., 1 Guantes flor cabra.

    5. "MANRESANA DE MAQUINARIA, S.A.", de 15-3-96, 1 Espada punta dura, 1 Guantes anticorte, 1 Guantes americano norm.

  6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emite el Informe (doc. remitido por faz a este Juzgado, y doc. 14 de la empresa demandada), de fecha 3.3.99, en relación con el accidente laboral sufrido por el actor, que en su parte considerada suficiente es del tenor literal siguiente:

    "El trabajador manifestó que el accidente ocurrió al resbalar cuando se desplazaba por la montaña cargado con una motosierra, cayendo de espaldas y notando dolor en la misma, a causa de encontrarse el suelo húmedo y por ello resbaladizo, alegando que la empresa no le había proporcionado calzado de Seguridad. ...

    Con la empresa compareció quien dijo ser Pablo , que en el TC2 del mes del accidente figura con el grupo de cotización 04, indicando que el día del accidente no vio al trabajador en el trabajo, que le acompañó en el vehículo ese día fue el Sr. Santiago de la empresa R.D.F. ...

    4º) El trabajador manifestó que la empresa no le entregó calzado protector, por su parte la empresa ha aportado diversas facturas de compra de material de protección y de calzado de seguridad, de diferentes fechas, así el 14.10.95 tres pares de botas; el 11.4.95 un par de botas.

    El Sr. Pablo afirmó que a los trabajadores se les entregaba calzado de seguridad, guantes y cascos, que los cascos generalmente no los utilizaban los trabajadores.

    No consta que se firmasen documentos de la entrega de material.

    En consecuencia, no se puede concluir por el actuante sobre la falta de medidas de seguridad causantes del accidente, al no haberse podido comprobar fehacientemente las circunstancias relativas a la entrega de calzado de seguridad, al utilización del mismo y la exigencia de su utilización".

  7. - Por certificado del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa (doc. 1 Sr. Pablo), se hace constar, respecto de la finca NUM000 de San Mateo de Bages, denominada " DIRECCION000 ", del término de Graner, en los años 1996 y 1997 constaba inscrita en nuda propiedad a favor de D. Silvio por Herencia de su padre D. Ildefonso ; en cuanto al usufructo por extinción del mismo y consolidado con la nuda propiedad a favor de D. Silvio , consta presentada escritura de 8-1-99, por la que Dª Emilia , D. Pablo adicionan y adquieren en la herencia de D. Silvio la finca 1115.

  8. - En fecha 24.10.94 se suscribe contrato de trabajo entre la empresa demandada e Pablo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84 (doc. 2 del codemandado Sr. Pablo). En su Cláusula 1ª se dice que el "trabajador prestará sus servicios como ENCARGADO con la categoría profesional de ENCARGADO", en la Cláusula 6ª, que la duración del contrato se extenderá desde 24-10-94, pero no consta la fecha de finalización; y, en la Cláusula 7ª, que el "objeto del presente contrato es: POR TALA DE ÁRBOLES, LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO SITUADO EN DIRECCION000 DE CAONE DE SANT MATEO DE BAGES".

  9. - En fecha 1.1.95, Emilia y la empresa demandada suscribieron contrato (doc. 5 del Sr. Pablo), la primera como usufructuaria de la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Sant Mateo de Bages.

    En su pacto Primero se hace constar que "Doña Emilia , cede la explotación forestal de la finca anteriormente referenciada a la mercantil 'AIRE I CALEFACCIÓN, S.L.', por un importe de CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (420.000 pesetas) anuales, con el IVA incluido, quien lo acepta de plena conformidad". Y en el Pacto Segundo se dice que la duración del contrato será de 4 años, entendiéndose vigente hasta el 31-12-98, con posibilidad de prórrogas.

  10. - Según fotocopias del Registro Mercantil de Barcelona (docs. 10 y 11 de la actora):

    1. La empresa codemandada fue constituída mediante escritura otorgada el 11.6.92, por Carlos Daniel , Jaime y Alberto ; las participaciones representativas del capital social fueron suscritas e íntegramente desembolsadas por los referidos socios fundadores.

    2. En fecha 3.5.97 por la Junta General Extraordinaria y Universal, entre otros acuerdos, se adaptaron los Estatutos a la Ley de R.L. 2/95 de 23-3, y en su art. 2º se dice: "La Societat té per objecte la venda d'aparell d'aire condicionat i calefacció, así com la seva instal.lació; tanmateix com els serveis forestals, incluint la tal.la d'arbres, preparació de terrenys forestals, així com la explotació i comercialització de dita fusta".

    3. En fecha 8.7.97 se inscribe el poder otorgado por el Sr. Alberto , DIRECCION001 de la referida sociedad, a Pablo , poder "ampli i suficient com en dret sigui precís, per que administri y regeixi la entidad mercantil 'AIRE Y CALEFACCIÓN ELÉCTRICA, SOCIEDAD LIMITADA', con los actos y facultades que se describen.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el codemandado

Pablo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo 6 ordinales separados refiere el recurrente, representante del actor, sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignado como acreditados en el particular correspondiente de la sentencia de...

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